Sentencia nº SUP-JRC-008-2003 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 22 de Enero de 2003

JurisdicciónCampeche
Número de resoluciónSUP-JRC-008-2003
Fecha22 Enero 2003
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTES: SUP-JRC-008/2003 Y SUP-JRC-015/2003. ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y CONVERGENCIA. AUTORIDAD RESPONSABLE: LVII LEGISLATURA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE CAMPECHE. MAGISTRADO PONENTE: L.C.G.. SECRETARIO: I.C.E..

México, Distrito Federal, a veintidós de enero del año dosmil tres.

V I S T O S, para resolver, los juicios de revisiónconstitucional electoral SUP-JRC-008/2003 y SUP-JRC-015/2003, acumulados,promovidos por los partidos políticos Acción Nacional y Convergencia,respectivamente, en contra del acuerdo número 54 de dieciocho de diciembre delaño dos mil dos, emitido por la LVII Legislatura del H. Congreso del Estado deCampeche, mediante el cual se confirmó a M.A.V.P. como JuezElectoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. El cuatro de diciembre de dos mildos, el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche envió, al H.Congreso de esa entidad, la solicitud de confirmación de jueces electorales,entre otros, la de M.A.V.P..

El día diez siguiente, dicha solicitud se turnó a laComisión de Procuración e Impartición de Justicia, Seguridad Pública,Protección Civil y Derechos Humanos, para su revisión, análisis y emisióndel dictamen correspondiente.

El diecisiete de diciembre la citada comisión elaboró eldictamen correspondiente, e "informó" al Congreso del Estado que esprocedente acceder a la solicitud del Pleno del Tribunal Superior de Justiciadel Estado de Campeche, en el sentido de confirmar a los jueces electorales,entre ellos, a M.A.V.P..

El día siguiente, se sometió al Pleno del congresomencionado el dictamen correspondiente, y en relación con M.A.V. fue aprobado por veintiún votos a favor y trece en contra.

En tal virtud, el Congreso emitió el acuerdo número 54,mediante el cual confirmó a M.A.V.P. como Juez Electoral delTribunal Superior de Justicia del Estado.

SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral. Eltreinta de diciembre de dos mil dos, tanto el Partido Acción Nacional comoConvergencia, promovieron sendos juicios de revisión constitucional electoralen contra del acuerdo 54 dictado por la LVII Legislatura del Congreso del E.C..

La autoridad responsable dio trámite a la demanda y laremitió a esta S. Superior, junto con las constancias correspondientes, suinforme circunstanciado, así como los escritos de terceros interesadospresentados por M.A.V.P. y por el Tribunal Superior deJusticia del Estado de Campeche.

El magistrado presidente de esta S. Superior turnó elexpediente al magistrado L.C.G., para su substanciación, entérminos de lo dispuesto por los artículos 19 y 92 de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El veintiuno de enero del año en curso, el magistradoinstructor admitió la demanda y, al considerar su debida substanciación,declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El TribunalElectoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la SalaSuperior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, confundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV,de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción I. b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicialde la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral, por tratarse de dos juicios de revisiónconstitucional electoral, promovidos por partidos políticos en contra de unacuerdo de naturaleza administrativo-electoral emitido por el H. Congreso delEstado de C., mediante el cual confirmó a un juez electoral, que integraun órgano jurisdiccional competente para resolver conflictos electorales.

Ciertamente, el acuerdo impugnado es un acto formalmentelegislativo, por haber sido emitido por una legislatura estatal, sin embargo,atendiendo a su naturaleza sustancial reviste el carácter de un actomaterialmente administrativo-electoral, porque mediante dicho acto se confirmóel nombramiento de un juez electoral.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido por estaSala Superior en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ.02/2001, visible a fojas 6 y 7de la Revista Justicia Electoral, suplemento 5, editada por este Tribunal en elmes de febrero de dos mil dos, cuyo texto es el siguiente:

"ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS DE ORGANIZACIÓN O CALIFICACIÓN DE COMICIOS LOCALES. SON IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4o. y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer y resolver cierto medio de impugnación en materia electoral, debe determinarse en función de la naturaleza del acto o resolución objeto del juicio de revisión constitucional electoral. Lo anterior es así, en virtud de que los órganos del poder público realizan actos que pueden ser considerados desde dos criterios distintos: Uno formal y otro material. El primero, el formal, atendiendo a la naturaleza propia del órgano que emite el acto, en tanto que el segundo, el material, observando la naturaleza intrínseca del propio acto, a efecto de considerarlo administrativo, legislativo o jurisdiccional. De acuerdo con lo anterior, por ejemplo, en ciertos casos, si bien el acto impugnado formalmente puede reputarse como legislativo, al haber sido emitido por determinado Congreso de un Estado, lo cierto es que al privilegiar la naturaleza intrínseca del acto, puede concluirse que se trata de un acto materialmente administrativo, particularmente en el supuesto en que no se esté en presencia de la emisión de una norma general, abstracta, impersonal y heterónoma, sino ante la designación de determinado funcionario, en el entendido de que si éste tiene carácter electoral, en tanto que participa en la organización de las elecciones, cabe calificar el correspondiente acto como materialmente administrativo electoral, toda vez que se trataría de una medida dirigida a la realización de la democracia representativa, a través de la celebración de elecciones periódicas, libres y auténticas, así como por el sufragio universal, libre, secreto y directo, a fin de integrar los órganos representativos del poder público del Estado; en efecto, se debe arribar a dicha conclusión, si se está en presencia de un asunto en el cual la autoridad responsable o legislatura del Estado ejerza una atribución prevista en una ley electoral, verbi gratia, la designación de los integrantes del órgano superior de dirección responsable de la organización de las elecciones, y si se tiene presente la naturaleza jurídica de dicho órgano electoral y las atribuciones que se prevean en su favor, tanto en la Constitución local como en las leyes electorales secundarias respectivas. Efectivamente, la determinación del Congreso local a que se alude en este ejemplo relativa a la integración del órgano responsable de la preparación de las elecciones en el Estado, a través de la designación de sus miembros, debe considerarse como un acto de carácter evidentemente electoral que se dicta en preparación al proceso electoral, entendido éste en un sentido amplio y no únicamente restringido a los actos que, ya iniciado el proceso electoral, se llevan a cabo previamente al día en que habrá de realizarse la jornada electoral correspondiente, razón por la cual debe considerarse como competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral, en caso de que sea instada para ello, analizar si el acto referido se ajusta o no a los principios de constitucionalidad y legalidad electoral."

SEGUNDO. Acumulación. T. que los expedientes SUP-JRC-008/2003 y SUP-JRC-015/2003, se integraron conmotivo de las impugnaciones promovidas por el Partido Acción Nacional y elpartido político Convergencia, respectivamente, para impugnar, en ambos casos,el acuerdo número 54 emitido por el H. Congreso del Estado de Campeche, eldieciocho de diciembre del año dos mil dos, mediante el cual se confirmó aManuel A.V.P. como Juez Electoral del Tribunal Superior de Justiciadel Estado de Campeche, con fundamento en los artículos 31 de la Ley Generaldel Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 73, fracción VII,del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de laFederación, procede decretar la acumulación de ambos juicios, para que seanresueltos de manera conjunta, quedando como índice el primero de ellos, por serel primero en número, en virtud de que existe identidad en el acto reclamado yde la autoridad responsable. En consecuencia, deberá agregarse copiacertificada de esta ejecutoria al expediente del juicio acumulado.

TERCERO. Requisitos de la demanda. En estos juicios derevisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos delartículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnaciónen Materia Electoral, como se verá a continuación.

  1. Constan los nombres de los actores.

  2. Estos señalaron domicilio para recibir notificaciones, elPartido Acción Nacional en Avenida Coyoacán número 1546, colonia del Valle,código postal 03100, D.B.J., y Convergencia en ViaductoTlalpan número 100, Lateral Periférico Sur, Colonia Arenal Tepepan, ambos enesta Ciudad.

    Autorizaron para oírlas y recibirlas a J.A., M.A.F.M. y R.C.S., elprimero de los institutos políticos, y a J.M.C.R., elsegundo.

  3. Acompañaron los documentos que consideraron adecuadospara acreditar su personería.

  4. I. el acto impugnado y a la autoridadresponsable.

  5. En las demandas se mencionan los hechos en que se basa laimpugnación, los agravios correspondientes y...

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