Sentencia nº SUP-JRC-001-2003 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 22 de Enero de 2003

PonenteLeonel Castillo González
Fecha de Resolución22 de Enero de 2003
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadCampeche
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-001/2003. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: LVII LEGISLATURA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE CAMPECHE. MAGISTRADO PONENTE: L.C.G.. SECRETARIO: I.C.E..

México, Distrito Federal, a veintidós de enero del año dosmil tres.

V I S T O, para resolver, el juicio de revisiónconstitucional electoral SUP-JRC-001/2003, promovido por el Partido AcciónNacional, en contra del acuerdo número 48 de trece de diciembre del año dosmil dos, emitido por la LVII Legislatura del H. Congreso del Estado de Campeche,mediante el que se nombró a J.E.A.R., Magistrado de la SalaAdministrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, mismaque se erige como máximo órgano en materia electoral en ese Estado.

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. El cuatro de diciembre de dos mildos, el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche envió, al H.Congreso de esa entidad, una terna de candidatos como propuesta para ocupar elcargo de Magistrado de la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justiciadel Estado.

El diez, siguiente, la propuesta se turnó a la Comisión deProcuración e Impartición de Justicia, Seguridad Pública, Protección Civil yDerechos Humanos, para su revisión, análisis y emisión del dictamencorrespondiente.

El once de diciembre, la citada comisión elaboró eldictamen correspondiente, e "informó" al Congreso del Estado, queCarlos E.A.T., M.Á.C.L. y J.E.A. reúnen los requisitos legales de elegibilidad, para desempeñar elcargo de Magistrado de la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justiciadel Estado.

El trece siguiente, el dictamen mencionado se sometió a laconsideración del Pleno del Congreso, con el resultado de vientres votos afavor de J.E.A.R. y doce para C.E.A.T..

En tal virtud, mediante el acuerdo número 48, declaródesignado a J.E.A.R.M. de la Sala Administrativa delTribunal Superior de Justicia del Estado.

SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral. E. de diciembre de dos mil dos, el Partido Acción Nacional, porconducto del Presidente de la Delegación Estatal, J.C.M.T.,promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra del acuerdoprecisado.

La autoridad responsable dio tramite a la demanda y laremitió a esta S. Superior, junto con las constancias correspondientes, suinforme circunstanciado y los escritos de terceros interesados presentados porJosé E.A.R. y el Tribunal Superior de Justicia del Estado deCampeche.

El magistrado presidente de esta S. Superior turnó elexpediente al magistrado L.C.G., para su substanciación, entérminos de los dispuesto por los artículos 19 y 92 de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El veintiuno de enero del año en curso, el magistradoinstructor admitió la demanda y, al considerar su debida substanciación,declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El TribunalElectoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la SalaSuperior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, confundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV,de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción I. b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicialde la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisiónconstitucional electoral, promovido por un partido político en contra de unacuerdo de naturaleza administrativo-electoral emitido por el H. Congreso delEstado de Campeche, mediante el cual designó a uno de los magistrados queintegra el máximo órgano jurisdiccional local competente para resolverconflictos electorales.

Ciertamente, el acuerdo impugnado es un acto formalmentelegislativo, por haber sido emitido por una legislatura estatal, sin embargo,atendiendo a su naturaleza, sustancial reviste el carácter de un actomaterialmente administrativo-electoral, porque mediante dicho acto designó a unmagistrado de la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia delEstado de C., que se erige como máximo órgano en materia electoral, alconocer de un asunto de esa naturaleza.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido por estaSala Superior en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ.02/2001, visible a fojas 6 y 7de la Revista Justicia Electoral, suplemento 5, editada por este Tribunal en elmes de febrero de dos mil dos, cuyo texto es el siguiente:

"ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS DE ORGANIZACIÓN O CALIFICACIÓN DE COMICIOS LOCALES. SON IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4o. y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer y resolver cierto medio de impugnación en materia electoral, debe determinarse en función de la naturaleza del acto o resolución objeto del juicio de revisión constitucional electoral. Lo anterior es así, en virtud de que los órganos del poder público realizan actos que pueden ser considerados desde dos criterios distintos: Uno formal y otro material. El primero, el formal, atendiendo a la naturaleza propia del órgano que emite el acto, en tanto que el segundo, el material, observando la naturaleza intrínseca del propio acto, a efecto de considerarlo administrativo, legislativo o jurisdiccional. De acuerdo con lo anterior, por ejemplo, en ciertos casos, si bien el acto impugnado formalmente puede reputarse como legislativo, al haber sido emitido por determinado Congreso de un Estado, lo cierto es que al privilegiar la naturaleza intrínseca del acto, puede concluirse que se trata de un acto materialmente administrativo, particularmente en el supuesto en que no se esté en presencia de la emisión de una norma general, abstracta, impersonal y heterónoma, sino ante la designación de determinado funcionario, en el entendido de que si éste tiene carácter electoral, en tanto que participa en la organización de las elecciones, cabe calificar el correspondiente acto como materialmente administrativo electoral, toda vez que se trataría de una medida dirigida a la realización de la democracia representativa, a través de la celebración de elecciones periódicas, libres y auténticas, así como por el sufragio universal, libre, secreto y directo, a fin de integrar los órganos representativos del poder público del Estado; en efecto, se debe arribar a dicha conclusión, si se está en presencia de un asunto en el cual la autoridad responsable o legislatura del Estado ejerza una atribución prevista en una ley electoral, verbi gratia, la designación de los integrantes del órgano superior de dirección responsable de la organización de las elecciones, y si se tiene presente la naturaleza jurídica de dicho órgano electoral y las atribuciones que se prevean en su favor, tanto en la Constitución local como en las leyes electorales secundarias respectivas. Efectivamente, la determinación del Congreso local a que se alude en este ejemplo relativa a la integración del órgano responsable de la preparación de las elecciones en el Estado, a través de la designación de sus miembros, debe considerarse como un acto de carácter evidentemente electoral que se dicta en preparación al proceso electoral, entendido éste en un sentido amplio y no únicamente restringido a los actos que, ya iniciado el proceso electoral, se llevan a cabo previamente al día en que habrá de realizarse la jornada electoral correspondiente, razón por la cual debe considerarse como competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral, en caso de que sea instada para ello, analizar si el acto referido se ajusta o no a los principios de constitucionalidad y legalidad electoral."

SEGUNDO. Requisitosde la demanda. En este juicio de revisión constitucional electoral seencuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1, de laLey General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como sedemostrará enseguida.

  1. Consta el nombre del actor.

  2. Este señaló domicilio para recibir notificaciones enAvenida Coyoacán número 1546, colonia del Valle, código postal 03100,D.B.J., de en esta ciudad.

    Autorizó para oírlas y recibirlas a J.A., M.A.F.M. y R.C.S..

  3. Acompañó los documentos que consideró adecuados paraacreditarla.

  4. Identificó el acto impugnado y la autoridad responsable.

  5. En la demanda se mencionan los hechos en que se basa laimpugnación, los agravios y los preceptos presuntamente violados.

  6. Se hace constar el nombre y la firma autógrafa delpromovente.

    Presupuestos procesales y requisitos especiales deprocedibilidad. Éstos también están reunidos, como se verá acontinuación.

    Oportunidad. La demanda se promovió dentro del plazo decuatro días, que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral, por lo que son infundadas las causales deimprocedencia que se hacen valer.

    Ciertamente, la autoridad responsable y el tercero interesadoafirman que la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado 1,inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en MateriaElectoral, se actualiza por las siguientes razones:

    1. Como el dictamen del que derivó el acto impugnado fuesuscrito por uno de los diputados del grupo parlamentario del partido actor,existe una manifestación expresa de consentimiento de parte del actor.

    2. En el momento en que se emitió el acto impugnado, elactor quedó notificado automáticamente, por haber estado presentes losdiputados que conforman el grupo parlamentario del propio partido impugnante, demanera...

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