Sentencia nº SUP-JRC-050-2003 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 30 de Abril de 2003

PonenteJosé Luis de la Peza Muñoz Cano
Fecha de Resolución30 de Abril de 2003
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadEstado de México
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-050/2003 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO TERCERA INTERESADA: COALICIÓN ALIANZA POR TODOS MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA SECRETARIO: FELIPE DE LA MATA

México, Distrito Federal, a treinta de abril de dos miltres.

VISTOS para resolver los autos del expediente citado alrubro, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoralpromovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de diezde abril del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado deMéxico, en el expediente correspondiente a los juicios de inconformidadidentificados con los números JI/64/2003 y JI/65/2003 acumulados, y

R E S U L T A N D O

  1. El nueve de marzo del año en curso se celebraron enel estado de México comicios para elegir, a los ayuntamientos de la entidad,entre los que se encuentra el de Ixtapan de la Sal.

  2. El doce de marzo siguiente, el Consejo Municipal deIxtapan de la Sal, Estado de México, llevó a cabo el cómputo correspondienteal ayuntamiento de esa localidad con los siguientes resultados:

    PARTIDOS VOTACIÓN
    PAN 4,300
    COALICIÓN ALIANZA PARA TODOS 4,631
    PRD 339
    PT 87
    CD 0
    PSN 17
    PAS 89
    CNR 14
    NULOS 384
    TOTAL EMITIDA 9861

    De igual forma, con base en estos resultados, el ConsejoMunicipal Electoral de Ixtapan de la Sal declaró valida la elección deayuntamiento y expidió constancia de mayoría a la planilla de candidatospostulados por la coalición Alianza para Todos.

  3. Inconformes con tales determinaciones, los partidosAcción Nacional y de la Revolución Democrática, el primero por conducto deEdgar B.P. y el segundo a través de J.A.P.L.,promovieron sendos juicios de inconformidad que fueron radicados en el TribunalElectoral del Estado de México e identificados con las claves JI/64/2003 yJI/65/2003.

    En dichos asuntos, que posteriormente fueron acumulados porla autoridad responsable, se formularon agravios en relación con las casillas ycausales de nulidad que a continuación se indican:

    CASILLA FRACCIONES DEL ARTÍCULO 298 DEL CÓDIGO LOCAL
    2164 B VIII, XIII
    2164 C2 VIII, XIII
    2165 B VI, X
    2166 C1 VIII, XIII
    2167 C 1 VI, XIII
    2168 B VIII, XIII
    2168 C 1 XIII
    2169 B IV, VIII, IX, XIII
    2169 C 1 XIII
    2170 C 1 VIII, XIII
    2171 B XIII
    2172 B I, VIII, XIII
    2173 Ex 1 VIII, XIII
    2175 B XIII
    2176 B VI, XIII
    2176 Ex.1 VIII, XIII
    2177 B I, XIII
    2178 B IV, VIII, XIII
    2178 C 1 IV
  4. Por sentencia dediez de abril del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Méxicoresolvió los mencionados juicios de inconformidad. Dicha sentencia en loconducente señala:

    "... VI. Los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática por conducto de sus representantes propietario y suplente respectivamente los CC. E.B.P. y J.A.P.L., en los escritos impugnatorios sostienen que en las casillas, 2164 B, 2164 C2, 2165 B, 2166 C1, 2167 C1, 2168 B, 2168 C1, 2169 B, 2169 C1, 2170 C1, 2171 B, 2172 B, 2173 Ex1, 2175 B, 2176 B, 2176 Ex1, 2177 B, 2178 B y 2178 C1, se cometieron diversas irregularidades.

    Por lo que respecta a las casillas 2164 B, 2164 C2, 2166 C1, 2168 B, 2169 B, 2170 C1, 2172 B, 2173 Ex1, 2176 Ex1, 2178 B, los recurrentes exponen que fungieron como funcionarios en las Mesas Directivas de Casilla, personas distintas a las designadas por el Instituto Electoral del Estado de México, hecho que les causó agravio, porque no fueron insaculadas conforme al Código de la materia.

    Sobre el particular, el estudio del artículo 298 fracción VIII, previene lo siguiente:

    Artículo 298.- La votación recibida en una casilla electoral será nula:

  5. Cuando la recepción o el cómputo de la votación fuere hecha por personas u órganos distintos a los facultados por este código;

    De la interpretación del supuesto normativo, se infiere que contiene las siguientes hipótesis:

    1. Que la recepción de la votación fuere hecha por personas u órganos distintos a los facultados por el código;

    2. Que el cómputo de la votación fuere hecha por personas u órganos distintos a los facultados por el código.

      El agravio hecho valer por los promoventes, se relaciona con la primera hipótesis.

      De autos se desprende que las personas nombradas como funcionarios propietarios en las mesas directivas de casilla, fueron sustituidas por los suplentes, quienes se encuentran autorizados en la segunda publicación de los encartes, hecho que es legal con fundamento en el artículo 202, pues al existir ausencia de funcionarios propietarios, se puede sustituir éstos de forma se cumple con los principios de legalidad y certeza para la recepción del sufragio.

      Por lo que toca a la casilla 2164 B, los recurrentes manifestaron que el C.L.F.M., no ejerció funciones como primer escrutador propietario, y en su lugar fungió el C.M.V.G., quien estaba designado como suplente; que el cambio de dicho funcionario no se realizó de acuerdo a la ley electoral; al realizar el estudio del segundo encarte elaborado por el Instituto Electoral del Estado de México, se advierte que se designaron como funcionarios de casilla a las siguientes personas:

      Casilla FUNCIONARIOS PROPIETARIOS SUPLENTES
      2164 B PRESIDENTE S.C.L. TORRES GAMA MARIO
      SECRETARIO TORRES GAMA ANTONIO SOTELO ACACIO MARÍA ASUNCIÓN ANAJANI
      PRIMER ESCRUTADOR FLORES MILLAN LORENZO VARGAS GARCÍA MAURICIO
      SEGUNDO ESCRUTADOR SOLIS ARROYO ROSARIO DEL CARMEN SOTELO ACACIO MAGDALENO LUIS

      Ahora bien, en el Acta de la Jornada Electoral que obra a fojas 239, constan como funcionarios de Mesa Directiva de Casilla: L.S.C., P.; A.T.G., S.; M.V.G., primer Escrutador y R. delC.S.A., segundo Escrutador. Del acta de Escrutinio y Cómputo que obra a fojas 226 y de la constancia de Clausura de la casilla y remisión del paquete electoral al Consejo Municipal a fojas 313, se observa que se trata de las mismas personas; en la Hoja de Incidentes a fojas 364, no se hace referencia a hechos irregulares. De lo analizado no se infiere irregularidad pues aún cuando fungió como funcionario propietario el primer escrutador suplente, este hecho no causa agravio a los inconformes, ni pone en duda la certeza de la votación, por lo tanto, es legal conforme a lo previsto por la fracción primera del artículo 202 del Código Electoral, que establece que ante la ausencia de un funcionario propietario, el presidente de casilla podrá designar al suplente para integrar la Mesa Directiva de Casilla. Por lo tanto, el agravio hecho valer por los recurrentes resulta inoperante.

      Con relación a la casilla 2164 C2, los actores manifiestan que la C.L.Á.G.S.P., no fungió como tal y su suplente el C.J.L.D.C., fue quien integró a la casilla.

      De las constancias de autos se acredita que la sección impugnada se integró de la siguiente forma:

      Casilla FUNCIONARIOS PROPIETARIOS SUPLENTES
      2164 C2 PRESIDENTE ASUNCIÓN GARCÍA LUCILA ARIZMENDI GUADARRAMA SIGIFRIDO ELOY
      SECRETARIO ÁVILA GARCÍA LIDIA DORANTES CORONADO JESÚS LEUID
      PRIMER ESCRUTADOR AYALA REZA GLADIOLA CERÓN NIETO MARÍA GUADALUPE
      SEGUNDO ESCRUTADOR AYALA SALGADO MARÍA LILIA CARTEÑO CASTILLO NEMESIO

      En el Acta de Jornada Electoral, que obra a fojas 206; Acta de Escrutinio y Cómputo a fojas 277; y de la constancia de clausura de la casilla y remisión del paquete electoral al Consejo Municipal a fojas 312, se infiere que intervinieron los siguientes funcionarios: Presidente, L.A.G.; S., J.L.D.C.; Primer Escrutador, G.A.R. y Segundo Escrutador, M.L.A.S.. Ciertamente, se acredita que los funcionarios fueron designados por el Instituto Electoral del Estado de México y actuaron conforme a la fracción primera del artículo 202 del Código Electoral; por tanto, resulta inoperante la pretensión de los inconformes, aunado a que la casilla se instaló a las 8:30 horas por el presidente de la casilla, de donde se sigue que la designación es legal.

      Respecto a la casilla 2166 C1, los recurrentes manifiestan que la C.S.M.I.V.H., S.P., no fungió como tal y fue sustituida por la C.R.M.R.V.D., S.S.; el C.A.A.A., segundo escrutador propietario fue sustituido por la C.R.C.A.A..

      Del análisis del Acta de Jornada Electoral a fojas 209, Acta de Escrutinio y Cómputo a fojas 280, se advierte que intervinieron como funcionarios de Mesa Directiva: Presidente, O.Á.P.; S., R.M.R.V.V.; P.E., M.E.V.V. y Segundo Escrutador, R.C.A.A.. Ahora bien, en la hoja de Incidentes a foja 361 no se advierte ningún hecho que se relacione con la pretensión de los enjuiciantes.

      Con lo anterior se acredita que los funcionarios que participaron en esa sección fueron designados por el Instituto Electoral del Estado de México, por tanto su actuación es legal, conforme a la fracción primera del artículo 202 del Código de la materia; porque la casilla se instaló a las 9:00 horas y por este hecho la designación del secretario es legal, por lo tanto resulta inoperante la pretensión de los actores.

      Para demostrar lo anterior, se transcribe la segunda publicación del encarte:

      Casilla Funcionarios Propietarios Suplentes
      2166 C1 PRESIDENTE ÁNGELES PÉREZ OSCAR BARRIOS CRUZ TERESA
      SECRETARIO VEGA HERNÁNDEZ SANDRA MARTHA INÉS VAZQUEZ DÍAZ ROSAURA MARÍA REBECA
      PRIMER ESCRUTADOR VILLARREAL VILLA MARÍA ELENA VELÁSQUEZ SÁNCHEZ JOAQUINA
      SEGUNDO ESCRUTADOR AGUIRRE ARGUETA ARMANDO AYALA ACOSTA RAMONA CLARA

      En la casilla 2168 B, los impugnantes manifestaron que el C.Á.S.P., Segundo Escrutador, no fungió como tal y la C.M.G.B.A. fue quien lo sustituyó.

      En efecto, a fojas 367 obra la hoja de incidentes, donde se indica lo siguienteSe instaló la casilla a las ocho veinte horas porque el Segundo Escrutador propietario y ni el Suplente se presentaron a la casilla y entre los asistentes el Presidente eligió a uno (sic). Con esta documental pública se prueba la legalidad de la designación, por haberse realizado con...

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