Sentencia nº SUP-RAP-024-2003 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 28 de Mayo de 2003

Número de resoluciónSUP-RAP-024-2003
Fecha28 Mayo 2003
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
RECURSO DE APELACIÓN EXP: SUP-RAP-024/2003 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA SECRETARIO: A.M. DÍAZ DE LEÓN

México, Distrito Federal, a veintiocho de mayo de dos miltres.

VISTOS para resolver, los autos del recurso de apelacióncon número de expediente SUP-RAP-024/2003, interpuesto por el PartidoRevolucionario Institucional, en contra del acuerdo de fecha dieciocho de abrildel presente año, emitido por el Consejo General del Instituto FederalElectoral, mediante el cual se otorga el registro de la candidatura de FranciscoAlfonso Filigrana Castro, para contender por el 01 distrito electoral federaldel Estado de Tabasco; y

R E S U L T A N D O

  1. El catorce de abril del presente año, el Partido dela Revolución Democrática solicitó ante el Consejo General del InstitutoFederal Electoral, el registro de sus candidatos a diputados federales por elprincipio de mayoría relativa.

  2. El dieciocho de abril siguiente, el Consejo Generaldel Instituto Federal Electoral emitió acuerdo, mediante el cual registró lascandidaturas presentadas por diversos partidos políticos, entre las que seencuentra la solicitada por el Partido de la Revolución Democrática a favor deFrancisco A.F.C., postulado para contender por el 01 distritoelectoral federal, en el Estado de Tabasco.

  3. Inconforme con el registro anterior, el PartidoRevolucionario Institucional, mediante escrito de fecha veintidós de abril delaño en curso, interpuso recurso de apelación, expresando los siguientes:

    "AGRAVIOS

    PRIMERO.- En ejercicio de la corresponsabilidad que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, le confieren en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, a los partidos políticos, causa agravio al Partido Revolucionario Institucional, la resolución en cuestión al conceder al C.F.A.F.C., el registro como candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa, por el 01 distrito electoral que comprende los Municipios de Balancán, Centla, E.Z., Jonuta, Paraíso y T., pertenecientes al Estado de Tabasco, para contender en las elecciones federales que se celebrarán el día seis de julio de 2003, toda vez que no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 7, inciso f), y 174, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que textualmente dicen:

    ARTÍCULO 7.- (COFIPE)

  4. - Son requisitos para ser diputado federal o senador, además de los que señalan respectivamente los artículos 55 y 58 de la Constitución, los siguientes:

    f).- No ser Presidente Municipal o titular de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo tres meses antes de la fecha de la elección.

    ARTÍCULO 174.- (COFIPE)

  5. - El proceso electoral ordinario se inicia en el mes de octubre del año previo al de la elección y concluye con el dictamen y declaración de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. En todo caso, la conclusión será una vez que el Tribunal Electoral haya resuelto el último de los medios de impugnación que se hubieren expuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno.

    De la observancia de los cánones transcritos, se aprecian dos cuestiones importantes: primero, que para contender en el proceso electoral a ventilarse, el candidato debe encontrarse separado de su cargo, si ocupa una función pública, como el caso lo es, el de Presidente Municipal de la comuna de Jonuta, Tabasco, que ostenta el C.F.A.F.C., tres meses antes de la fecha de la elección. Ahora bien, los meses a que hace referencia el artículo mencionado comprende abril, mayo y junio de 2003, para estar en condiciones de elegibilidad el día 6 de julio, de ser votado el día de la jornada electoral, lo que se hace valer en virtud de que el C.F.A.F.C., Presidente Municipal del Municipio de Jonuta, Tabasco, el día 28 de marzo de este año solicitó licencia para separarse del cargo como Presidente Municipal y primer regidor del municipio en referencia en fecha 5 de abril de 2003, solicitud que le fue concedida a partir precisamente del día 5 de abril de 2003, cuando ésta debió solicitarla a partir del día 31 del mes de marzo de 2003, no antes ni después, conforme lo establece el artículo 7, inciso f), del COFIPE.

    El artículo 173 y 174 del mismo ordenamiento legal establece que la jornada electoral, es decir, la fecha de la elección en este caso es el 6 de julio de 2003, debe por tanto, hacerse notar que dicho plazo al inverso (antes de) no está precisado en días sino en meses, y según los diccionarios Océano 1 y para juristas de J.P. de Miguel, definen el término mes, como: "Cada una de las doce partes en que se divide el año", luego entonces, si el artículo 7, inciso f) del COFIPE, se refiere a tres meses antes de la elección que se realizará el 6 de julio de 2003, lo que significa que en sentido inverso, los meses son junio, mayo y abril, tomados de manera completa y no en días, por lo que el plazo venció el día 31 de marzo de 2003, para separarse del cargo como P.M. y para contender como candidato propietario por el principio de mayoría relativa por el 01 Distrito Electoral Federal.

    Más aún, siguiendo el propio criterio de interpretación en cuanto a plazos, sostenida por esta Honorable Sala Superior, puede advertirse que si la ley al referirse a un determinado plazo en semanas, éstas deben entenderse [en cuanto a la acepción] al deber de contabilizarlas como semanas completas, es decir, una semana completa es la que media entre el primer domingo del mes y concluye el sábado siguiente.

    Ahora bien, si en el presente caso, el inciso f), del párrafo 1, del artículo 7º del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé que para poder ser elegible a los cargos de diputados, entre otros, es que quien se encuentre en este supuesto se separe de su encargo tres meses antes, es inconcuso que el señor C.F.A.F.C., no cumple en extremo con este requisito y por ende es inelegible, toda vez que los tres meses como hemos mencionado no se cuentan por días, como erróneamente pudiere hacer valer el Partido de la Revolución Democrática, sino que, atendiendo a la misma regla de interpretación para las semanas sostenida por este H. Tribunal Electoral Federal, es que los meses se toman completos por los días que en ellos se comprenden.

    Esto es, debe quedar claramente señalado que el señor F.A.F.C., no cumple con los requisitos de elegibilidad previstos por la norma, en función de que se separó fuera del término legal que para ese efecto se previene, no siendo procedente alguna otra interpretación que se le permita considerar el cumplimiento de este requisito, dado que los meses se cuentan de forma completa al igual que esta Honorable Sala Superior sostiene para las semanas. Al respecto este Tribunal Electoral Federal ha sostenido:

    PRIMERA SEMANA DEL MES, SU INTERPRETACIÓN ANTE LA FALTA DE SEÑALAMIENTO EXPRESO. (Se transcribe).

    En ese orden de ideas, el mes debe tomarse, como hemos sostenido, de forma completa y no por días fraccionados o contabilizados de forma fraccionada para sumar lo que puede ser un mes, sobre todo cuando el contenido de la norma no permite interpretaciones, ya que si eso hubiera sido, el legislador habría utilizado otras acepciones para referirse a que los plazos o términos serían contabilizados en días y no meses.

    No debe pasarse por alto, la circunstancia de que los meses deben contarse como completos en función de los días que éstos comprenden y no por términos obtenidos en base a una "media" de días por mes, ya que eso sería contrario a la intención y salvaguarda que pretende hacer la norma, al solicitar a quienes estén bajo este supuesto a separarse tres meses antes del día de la elección.

    Por lo tanto, la autoridad responsable no observó el principio de equidad, la prevalencia de los principios de constitucionalidad y legalidad que debió revestir en sus actos y resoluciones, pues se observa, que sólo tomó en cuenta para dicho cómputo del plazo inverso en días de contraposición de lo que señala el artículo 7, inciso f), multireferido; por ende, la resolución combatida viola la disposición electoral mencionada porque la autoridad responsable debió negar el registro como candidato a Diputado Federal al C.F.A.F.C. del Partido de la Revolución Democrática (PRD) por no cumplir con los requisitos esenciales de forma, entendiéndose a éstos como el conjunto de aptitudes o condiciones que debe reunir un candidato conforme a la constitución y a las leyes, razonamiento sustentado en la siguiente tesis jurisprudencial emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:

    ELEGIBILIDAD E INELEGIBILIDAD, CONCEPTOS. (Se transcribe).

    Por ello, el registro del candidato F.A.F.C. del Partido de la Revolución Democrática, aprobado en la resolución que se impugna adolece y esta viciada de nulidad ya que se aleja y aparta de las razones de interés público que previsibles para quienes ostentando cargo público de Presidente Municipal, se separen con el suficiente tiempo y holgura que evite con esa distancia temporal medidas de presión o influencia alguna con el electorado del Distrito Electoral por el que va a contender como candidato a Diputado Federal por mayoría relativa.

    Lo anterior debe comprenderse así porque del análisis histórico de la fracción V del artículo 55 de la Constitución Federal, podemos...

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