Sentencia nº SUP-JRC-038-2003 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 6 de Junio de 2003

PonenteJosé Fernando Ojesto Martínez Porcayo
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2003
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadSan Luis Potosí
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-038/2003 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ MAGISTRADO PONENTE: J.F.O.M.P. SECRETARIA: AIDE MACEDO BARCEINAS México, Distrito Federal, a seis de junio de dos mil tres. V I S T O S para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-038/2003, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, a través de J.J.H.E., quien se ostenta como su representante, en contra de la sentencia emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, el veintiséis de marzo de este año, en el recurso de reconsideración sustanciado bajo el toca 05/2003; y R E S U L T A N D O: 1. El cuatro de febrero de dos mil tres, el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en San Luis Potosí, solicitó al Consejo Estatal Electoral de esa entidad federativa, la sustitución de los representantes de dicho instituto político ante esa autoridad electoral administrativa. 2. El cinco de febrero del año en curso, el citado Consejo Estatal Electoral, por medio del oficio C.E.E./S.A./087/2003, signado por el P. y Secretario de Actas, "acusó recibo" de la solicitud precisada en el resultando inmediato anterior, en los términos siguientes: "... En atención a su escrito fechado y recibido el 4 de febrero del año en curso, nos permitimos acusar recibo del mismo, quedando debidamente enterados de que, a partir de la fecha de referencia, sustituyen a sus representantes ante este Organismo Electoral, acreditando en lo sucesivo al Lic. J.A.E.Z. como R.P., y al Lic. A.M.V. como Representante Suplente del Partido que Usted preside en esta Entidad, quedando por tanto reconocidas dichas acreditaciones conforme a lo dispuesto por los artículos 3, fracción V, y 57, fracción V, de la Ley Electoral del Estado. ..." 3. Inconforme con lo anterior, J.J.H.E., ostentándose como representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Estatal Electoral de San Luis Potosí, interpuso recurso de inconformidad, el cual fue radicado en la Sala Regional de Primera Instancia, Zona Centro, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la citada entidad federativa, quien el ocho de febrero del año en curso, determinó desechar de plano el referido medio de impugnación por falta de legitimación en la causa. 4. No estando conforme con la mencionada resolución, J.J.H.E. promovió juicio de revisión constitucional electoral, mismo que se sustanció bajo el expediente SUP-JRC-020/2003. Esta S. Superior en sesión de doce de marzo de dos mil tres, resolvió el medio impugnativo de referencia, al tenor de los puntos resolutivos siguientes: "PRIMERO. Se revoca la resolución de catorce de febrero de dos mil tres, dictada por la Sala Regional de Primera Instancia Zona Centro del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en el expediente del recurso de inconformidad 8/2003. SEGUNDO. Se ordena el reenvío a la autoridad jurisdiccional responsable del expediente identificado en el punto resolutivo anterior, a efecto de que, de no encontrar causa distinta de improcedencia, realice el estudio de la cuestión planteada en el referido recurso de inconformidad y, en su oportunidad, con plenitud de jurisdicción, dicte la sentencia que en derecho proceda." 5. El dieciocho de marzo del presente año, la Sala Regional de Primera Instancia, Zona Centro, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, dictó nueva resolución, en la que decidió confirmar el acto impugnado. 6. En contra de la determinación referida en el punto que antecede, J.J.H.E., ostentándose como representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Estatal Electoral de San Luis Potosí, interpuso recurso de reconsideración, del que tocó conocer a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la mencionada entidad federativa, quien el veintiséis de marzo pasado, resolvió el referido medio de defensa, bajo las consideraciones siguientes: ... QUINTO.- De la lectura de los agravios que han sido transcritos en el considerando que antecede se advierte que los hechos controvertidos en el presente recurso, se constriñen a que la Sala Regional de Primera Instancia Zona Centro del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, al confirmar el acto emitido por el Consejo Estatal Electoral el día 5 cinco de febrero del año en curso, en donde sustituye al C.J.J.H.E. en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el citado organismo electoral, por el C.J.A.E.Z., violó los principios rectores de la materia electoral, ya que emitió su resolución sin examinar si esa sustitución se dio conforme a los estatutos del partido, además de no valorar la totalidad de las probanzas aportadas, violando así los principios que rigen la valoración de la prueba. Por otra parte, del examen del escrito recursal se puede concluir que los agravios esgrimidos por el recurrente se agrupan en dos aspectos medulares: a) Los que se refieren a que la Sala de origen interpreta de manera errónea diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado y de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, confundiendo las facultades, atribuciones y funciones de las autoridades electorales, como son el P. y Secretario de Actas del Consejo Estatal Electoral, así como de los dirigentes partidistas, en el caso concreto, la Delegada del Comité Ejecutivo Nacional y el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática; que con la sustitución ilegal de representantes ante el Consejo Estatal Electoral se afectan intereses del Partido Político en comento y que la interposición del recurso tiene como finalidad asegurar que la representación de dicho partido ante el organismo electoral, sea realmente la decisión de dicho instituto político; además de que reconoce la personalidad de la Delegada y del Presidente de los Comités Ejecutivo Nacional y Estatal del Partido de la Revolución Democrática CLAUDIA CORICHI GARCÍA y G.F.F., respectivamente, sin que éstos hayan presentado documento idóneo con el que acrediten su personalidad ante la citada Sala. b) Los que se refieren al hecho de que la responsable no valora ni adminicula de forma alguna la totalidad de las pruebas que obran en el expediente; no precisa que pruebas se tomaron en cuenta para llegar a la conclusión plasmada en la sentencia; que aborda de manera errónea las pruebas internas del partido, ya que no analiza la fuerza jurídica que tienen los Estatutos del citado Instituto Político; omite tomar en cuenta las pruebas documentales referentes a la solicitud de convocatoria ante el Presidente del Partido de la Revolución Democrática, la sesión del Comité Ejecutivo Estatal del mismo, de fecha 10 diez de febrero del 2003 dos mil tres y la ratificación de su nombramiento, por parte de ocho integrantes del citado Comité; en resumen que la Sala de origen al analizar las pruebas viola los principios rectores de legalidad y certeza de la misma. El marco jurídico aplicable en el presente recurso son los artículos 41 fracción I y IV de nuestra Carta Magna; 33 de la Constitución Política del Estado; 3º fracción IV y V, 8º, 51, 62 fracción I, 65 fracción I y XVI, 66, 198, 205 fracciones I y II y 207 párrafo tercero de la Ley Electoral del Estado; 27 numeral 1 inciso g) y 74 numeral 10 del Código Federal de Procedimientos Electorales; 12 inciso c) y 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 2º numeral 5, 8º numeral 5 apartado e) y numeral 8 apartados c) y e), 9º numeral 6 apartado e) y numeral 9 apartados c) y f) y 18 de los Estatutos del Partido de al Revolución Democrática. Resulta importante establecer en primer término que conforme a lo dispuesto en el artículo 41 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 51 de la Ley Electoral del Estado, los partidos políticos nacionales, son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación de los ciudadanos en la vida democrática del país. El Estado, los ciudadanos y los partidos políticos son responsables de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, que directamente está a cargo del Consejo Estatal Electoral, las Comisiones Distritales Electorales, Comités Municipales Electorales y Mesas Directivas de Casilla. En este sentido, en el marco de las atribuciones que a cada uno les confiere la Constitución General de la República, la Constitución del Estado y la Ley Estatal Electoral, éstos tendrán que realizar sus funciones de acuerdo a sus fines y dentro del ámbito de sus respectivas competencias. Sentado lo anterior, éste órgano colegiado se aboca al estudio de los argumentos esgrimidos por el recurrente en vía de agravios, mismos que resultan infundados y por ende inoperantes para revocar el fallo emitido por la Sala Regional responsable. Refiere el impetrante que le causa perjuicio el capítulo de resultandos del fallo que por ésta vía se combate, dado que la autoridad responsable omitió relacionar la ejecutoria pronunciada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, derivada del Juicio de Revisión Constitucional Electoral interpuesto, motivo por el cual crea confusión, ya que a partir de la fecha en que el órgano emisor señala que recibió el oficio signado por los funcionarios del Consejo Estatal Electoral, hasta el día en que pronunció la resolución respectiva transcurrieron 33 días; de igual manera considera que el término establecido legalmente para que comparecieran los terceros interesados se excedió, puesto que éstos presentaron el escrito respectivo 32 días posteriores a la recepción del citado recurso; al respecto, ésta Sala considera
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