Sentencia nº SUP-JRC-065-2003 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 6 de Junio de 2003

JurisdicciónEstado de México
Número de resoluciónSUP-JRC-065-2003
Fecha06 Junio 2003
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTES: SUP-JRC-065/2003 Y SUP-JRC-071/2003 ACUMULADOS ACTORES: PARLAMENTO CIUDADANO, PARTIDO POLÍTICO DEL ESTADO DE MÉXICO Y PARTIDO DEL TRABAJO AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO TERCERO INTERESADO: COALICIÓN "ALIANZA PARA TODOS" MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA SECRETARIA: L.R. CURIEL

México, Distrito Federal, a seis de junio de dos mil tres.

VISTOS para resolver los juicios de revisiónconstitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-065/2003 ySUP-JRC-071/2003, promovidos respectivamente por Parlamento Ciudadano, PartidoPolítico del Estado de México y el Partido del Trabajo, ambos en contra de lasentencia dictada el diecisiete de abril del año en curso, por el Pleno delTribunal Electoral del Estado de México, en los juicios de inconformidadidentificados con las claves JI/22/2003, JI/23/2003 y JI/51/2003, que sehicieron valer por los partidos, ya citados, así como por diverso institutopolítico nacional denominado Convergencia, y

R E S U L T A N D O

I. El domingo nueve de marzo de dos mil tres, en elEstado de México, se llevó a cabo, entre otras, la elección de miembros delayuntamiento en el municipio de Juchitepec.

II. El doce de marzo siguiente, el Consejo General delInstituto Electoral del Estado de México, realizó el cómputo municipalsupletorio de la elección de miembros del ayuntamiento en el municipio deJuchitepec; asimismo, realizó la declaración de validez de la elección y, alefecto, otorgó la constancia de mayoría a los candidatos que integraron laplanilla propuesta por la coalición "Alianza para Todos".

III. El quince de marzo de dos mil tres, los partidospolíticos Convergencia, Parlamento Ciudadano, Partido Político del Estado deMéxico, y del Trabajo, a través de sus representantes, promovieron sendosjuicios de inconformidad, en contra del cómputo, declaración y constanciaprecisados en el resultando inmediato anterior, los cuales se registraron conlas claves JI/22/2003, JI/23/2003 y JI/51/2003, mismos que fueron acumulados.

IV. El diecisiete de abril del presente año, el Plenodel Tribunal Electoral del Estado de México, dictó resolución en los juiciosde inconformidad precisados, en el sentido de declarar el sobreseimiento delmedio de impugnación intentado por Parlamento Ciudadano, Partido Político delEstado de México, parcialmente fundados los agravios hechos valer por elpartido político Convergencia, e infundados los argüidos por el Partido delTrabajo. Asimismo, resolvió anular la votación recibida en la casilla 2382 C1;modificar el cómputo municipal correspondiente y confirmar la constancia demayoría expedida a favor de la planilla postulada por la coalición"Alianza para Todos".

Las consideraciones, en lo que importa, y los puntosresolutivos del fallo en comento son:

"C O N S I D E R A N D O

lV. (...)

Por otra parte, del propio Juicio de Inconformidad JI/51/2003, promovido por PARLAMENTO CIUDADANO PARTIDO POLÍTICO DEL ESTADO DE MÉXICO, se advierte que el Partido Político inconforme impugna la sección 238, la cual, después de realizar su búsqueda en la segunda publicación oficial de ubicación e integración de las Mesas Directivas de Casilla correspondiente al Distrito Electoral XXVII con cabecera en Chalco, Estado de México, no fue encontrada, por lo que se infiere que esta sección no existe o corresponde a otro Distrito Electoral.

En el mismo Juicio de Inconformidad, el impugnante menciona como agravio lo siguiente:

‘lll.- La causal de hechos y soborno que señala la fracción V, en concordancia con la lV inciso a), b) y c) del artículo 299 del Código Electoral del Estado de México, las fundamento de la siguiente manera.’

‘en las casillas 2378, 2379, 2380, 2381, 2382, 3283, 238 y 2385 existió cohecho y/o soborno probado sobre los electores (sic) el día de las votaciones, que atenta contra la libertad y el secreto para votar afectando el resultado de la votación en cada una de las casillas constituyendo esto, irregularidades graves plenamente acreditadas que ponen en duda la certeza de la votación.’

De la transcripción anterior se aprecia que el accionante hace valer agravio en forma genérica, por lo que este Tribunal en estricto acatamiento al principio de exhaustividad, y con base en lo dispuesto en el artículo 342 párrafo segundo de la Ley Comicial, procederá a estudiar de forma integral el ocurso con el objeto de determinar si del contenido de los hechos narrados se pueden derivar claramente los perjuicios sufridos por el incoante en su esfera de derechos. Del contenido del libelo del partido inconforme se aprecia que omite señalar con precisión las casillas en las cuales sucedieron los hechos narrados, enunciando el número de diversas secciones electorales ubicadas dentro del Municipio de Juchitepec, Estado de México.

Ahora bien, el Código Electoral en su artículo 163 hace referencia que las secciones en que se dividen los Municipios tendrán como máximo 1500 electores y que en toda sección electoral por cada 750 electores o fracción se instalará una casilla Básica para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma; de ser dos o más se colocarán en forma Contigua. Así mismo, las fracciones lll y lV del artículo 164 del mismo ordenamiento, establecen que podrán instalarse casillas extraordinarias y especiales para los electores en tránsito; por lo que, del anterior agravio no se advierte si se está refiriendo a una casilla básica, a una contigua, a una extraordinaria o a una especial. En estas circunstancias, este Organismo Jurisdiccional no puede suplir las deficiencias u omisiones como lo regula el artículo 342 párrafo segundo de la Ley de la Materia, en razón de que en el municipio se instalaron casillas de tipo básica y contigua, por lo que no existe posibilidad de determinar a cuales casillas se refiere el impugnante. Efectivamente, de lo expresado por el partido político actor en este agravio no se puede desprender con precisión a qué casillas se refiere, en consecuencia, el hecho aludido resulta inatendible.

A mayor abundamiento, de la copia certificada de la sesión permanente de fecha nueve de marzo del año dos mil tres realizada por el Consejo Municipal Electoral número 51 con cabecera en Juchitepec, Estado de México, misma que obra a fojas de la 068 a la 072 del expediente acumulado JI/23/2003, se advierte que el día de la elección se instalaron en ese Municipio las casillas cuyos números señaló el impugnante, pero esta instalación incluyó casillas básicas y contiguas, documental pública que se le concede pleno valor probatorio en términos de los artículos 335, 336 fracción l inciso B y 337 fracción l del Código Electoral del Estado de México, por lo tanto existe la imposibilidad jurídica para este Organismo Jurisdiccional de estudiar las casillas que impugna el inconforme, derivado del incumplimiento a lo que dispone la fracción lll del artículo 321 del Código Electoral del Estado de México.

Asimismo, en el capítulo de hechos numeral ll, manifiesta que en la casilla 2378 existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables en la jornada electoral, el cual relaciona con el inciso a) de su escrito de medio de impugnación expresa que: ‘en el acta de escrutinio y cómputo de folio 05653, no aparece el lugar ni la hora en que se hizo el escrutinio y cómputo...’. Ahora bien, el inconforme no especifica el tipo de casilla que impugna, toda vez que la ley electoral establece que existen casillas de tipo básica, contigua, extraordinaria y especial, por lo que al omitir el tipo de casilla que impugna y al no estar dadas las condiciones que la ley establece para suplir la queja deficiente, debe desestimarse como inatendible el hecho que aduce el partido político, en razón de que este Organismo Jurisdiccional al remitirse a las constancias que obran en el expediente advierte que el folio 05653 del Acta de Escrutinio y Cómputo que relaciona con la casilla que impugna corresponde a la casilla 2383B y de la misma se desprende que en los rubros correspondientes al domicilio y hora en que realiza el escrutinio y cómputo se encuentran debidamente asentados esos datos; dicha acta constituye una documental pública que se concede valor probatorio en términos de la Ley Electoral. Por lo anterior, y en virtud de que no están dadas las condiciones que la ley establece para suplir la queja deficiente.

Por todo lo expuesto hasta aquí, dada la imprecisión de las argumentaciones hechas valer por el partido político inconforme en el Juicio de Inconformidad JI/51/2003, ante la deficiencia de la exposición de los agravios contenidos en los hechos narrados y la imposibilidad de suplir, este Tribunal Electoral declara el SOBRESEIMIENTO del mencionado juicio en estudio, en términos de lo dispuesto en la fracción lll del artículo 333 en relación con el 332 fracción Vl del Código Electoral del Estado de México.

V. Por lo que respecta al Juicio de Inconformidad JI/23/2003, promovido por el representante del PARTIDO DEL TRABAJO, se observa del escrito del medio de impugnación que el actor impugna las casillas 2378B, 2378C1, 2379B, 2379C1, 2380B, 2380C1, 2380C2, 2381B, 2381C1, 2381C2, 2382B, 2382C1, 2383B, 2383C1, 2384B, 2384C1, 2384C2, 2385B y 2385C1, desprendiéndose del capítulo de hechos en su numeral dos lo siguiente:

‘2. Durante el desarrollo de la Jornada Electoral, se presentaron diversas anomalías comprobadas, tales como entrega de despensas, entrega de materiales de construcción, entrega de dinero en efectivo, con el único propósito de comprometer el voto de los ciudadanos realizándosefiestas familiares en cada una de las secciones electorales que tenían como único y verdadero fin, entregar dinero, despensas o vales de materiales de construcción con el objetivo de coaccionar el voto, tal y como se puede comprobar en el casete de video que se anexa como prueba en el presente escrito, y que la mayoría de la población las detectó y ante la incapacidad o...

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