Sentencia nº SUP-JRC-103-2003 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 26 de Junio de 2003

JurisdicciónEstado de México
Número de resoluciónSUP-JRC-103-2003
Fecha26 Junio 2003
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-103/2003 y SUP-JRC-104/2003 ACUMULADOS ACTORES: PARLAMENTO CIUDADANO, PARTIDO POLÍTICO DEL ESTADO DE MÉXICO Y COALICIÓN ALIANZA PARA TODOS AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADO PONENTE: J.F.O.M.P. SECRETARIA INSTRUCTORA: YOLLI GARCÍA ALVAREZ

México, Distrito Federal a veintiséis de junio del dos miltres.

VISTOS para resolver los juicios de revisión constitucionalelectoral SUP-JRC-103/2003 y SUP-JRC-104/2003, promovidos respectivamente porParlamento Ciudadano, Partido Político del Estado de México y por laCoalición "Alianza para Todos", en contra de la resolución dictadapor el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México el primero de mayo delaño en curso, en los juicios de inconformidad números JI/138/2003,JI/139/2003, JI/140/2003 y JI/141/2003, acumulados, y

R E S U L T A N D O

  1. El nueve de marzo de dos mil tres, en el Estado deMéxico se llevó a cabo la etapa de la jornada electoral, entre otras, de laelección de ayuntamientos.

  2. El doce de marzo siguiente, El Consejo MunicipalElectoral con sede en Teotihuacan, Estado de México, realizó el cómputomunicipal de la elección de miembros de ayuntamiento, obteniendo los siguientesresultados:

    RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL
    PARTIDO POLÍTICO CON NÚMERO CON LETRA
    Partido Acción Nacional 1,523 Un mil quinientos veintitrés
    Coalición Alianza para Todos 4,431 Cuatro mil cuatrocientos treinta y uno
    Partido de la Revolución Democrática 4,666 Cuatro mil seiscientos sesenta y seis
    Partido del Trabajo 436 Cuatrocientos treinta y seis
    Convergencia 426 Cuatrocientos veintiséis
    Partido de la Sociedad Nacionalista 1,441 Un mil cuatrocientos cuarenta y uno
    Partido Alianza Social 29 Veintinueve
    Parlamento Ciudadano 136 Ciento treinta y seis
    Candidatos no Registrados 1 Uno
    Votos Nulos 328 Trescientos veintiocho
    Votación Total 13,417 Trece mil cuatrocientos diecisiete
  3. En desacuerdo con lo anterior, el dieciocho de marzodel año en curso, los partidos Convergencia, Parlamento Ciudadano, del Trabajoy la Coalición "Alianza para Todos", por conducto de susrepresentantes, interpusieron juicios de inconformidad.

  4. Los recursos de referencia fueron tramitados ante elTribunal Electoral del Estado de México, bajo los números de expedientesJI/138/2003, JI/139/2003, JI/140/2003 y JI/141/2003, habiéndose dictadosentencia el primero de mayo del año en curso. Las consideraciones, en lo queimporta, y los puntos resolutivos del fallo en comento se transcriben acontinuación:

    CONSIDERANDO

  5. El Tribunal Electoral del Estado de México, es competente para conocer y resolver los presentes Juicios de Inconformidad, conforme a lo dispuesto por los artículos 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 1 fracción IV, 3 párrafo primero, 282, 289 fracción I y IV, 303 fracción II inciso C, 342 y 345 del Código Electoral del Estado de México; 15, 16, 20 fracción I, 53, 54, 58, 60 y 61 del Reglamento Interno de éste Organismo Jurisdiccional.

  6. Por lo que se refiere a la personería de los CC. J.A.H.A. en su carácter de R.P. del PARTIDO CONVERGENCIA; E.E.C.R.P. de PARLAMENTO CIUDADANO PARTIDO POLÍTICO DEL ESTADO DE MÉXICO; M.Á.R.S., R.S. del PARTIDO DEL TRABAJO, todos ante el Consejo Municipal Electoral número 93 de Teotihuacan, México; y L.C.F. DE LA MORA ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, con base en la cláusula novena inciso d) del convenio de Coalición, y EDUARDO REVELES ANDRADE, ante el Consejo Municipal Electoral número 93 con cabecera en Teotihuacan, México, ambos en su carácter de Representantes Propietario y Suplente, de la COALICIÓN "ALIANZA PARA TODOS"; es de reconocerse la misma.

  7. Por lo que se refiere a la personería del C.A.E.L., como R.P. del PARTIDO de la REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA ante el Consejo Municipal Electoral número 93, con sede en Teotihuacan, México, es de reconocerse la misma toda vez que se desprende de la copia certificada de su acreditación que anexó a su escrito de tercero Interesado, el registro respectivo ante la autoridad electoral señalada como responsable.

  8. Por ser de orden público y de observancia general las disposiciones contenidas en el Código Electoral del Estado de México, según lo dispuesto en su artículo 1°, resulta preferente examinar si se actualiza o no alguna causal de improcedencia, pues al ser presupuestos procesales, deben estudiarse con antelación, ya que de surtirse alguna, impediría al juzgado el análisis de fondo del asunto. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia número 13 emitida por este Tribunal Electoral, cuyo rubro y texto señalan:

    "IMPROCEDENCIA, SU ANÁLISIS DEBE SER PREVIO Y DE OFICIO. Conforme al artículo 1° del Código Electoral del Estado de México, que establece que sus disposiciones son de orden público y de observancia general y con base en que la procedencia de todo medio de impugnación es un presupuesto procesal que debe estudiarse en forma previa, el Tribunal Electoral del Estado de México, debe examinar con antelación y de oficio la procedencia de los recursos de apelación e inconformidad, con independencia de que sea alegado o no por las partes.

    Recurso de inconformidad RI/1/96

    Resuelto en sesión de fecha 22 de noviembre de 1996

    Por unanimidad de votos.

    Recurso de inconformidad RI/6/96

    Resuelto en sesión de fecha 21 de noviembre de 1996

    Por unanimidad de votos.

    Recurso de inconformidad RI/62/96

    Resuelto en sesión de fecha 23 de noviembre de 1996

    Por unanimidad de votos.

    Toda vez que no se actualizó causal de improcedencia alguna, se analizarán de manera suscinta (sic) e integral los argumentos y alegatos que en vía de agravio se hacen valer, así como el informe rendido por la responsable, de igual manera serán objeto de valoración los medios probatorios allegados por las partes, lo anterior permitirá a este Tribunal Electoral conocer y pronunciarse respecto de la solicitud del promovente.

  9. Por lo que toca a los Juicios de Inconformidad JI/139/2003 y JI/140/2003, de los escritos recursales se advierte que las casillas impugnadas 4523 B, 4523 C1, 4523 C2, 4524 B, 4524 C1, 4524 C2, 4525 B, 4525 C1, 4525 C2, 4525 C3, 4525 C4, 4526 B, 4526 C1, 4526 C2, 4527 B, 4527 C1, 4527 C2, 4527 C3, 4528 B, 4528 C1, 4528 C2, 4528 C3, 4529 B, 4530 B, 4531 B, 4532 B, 4532 C1, 4533 B, 4534 B, 4534 C1, 4535 B, 4535 C1, 4536 B, 4537 B, 4537 C1, 4538 B, 4538 C1, 4538 C2, 4539 B, 4539 C1, 4540 B, 4541 B, 4542 B, 4542 C1, 4542 C2, 4543 B, 4543 C1, 4544 B, 4545 B, 4545 C1, los partidos políticos actores aducen una serie de irregularidades sucedidas durante la sesión de cómputo municipal las que de acuerdo a su concepto son violatorios del artículo 298 fracción XIII del Código Electoral del Estado de México.

    Si bien es cierto que en los escritos de interposición se mencionan las casillas y agravios, también lo es que éstos no son precisos, ya que son enunciados elaborados de manera general en relación con las casillas mencionadas, solicitando de esta manera se anule la votación. La legislación Electoral señala en su artículo 320 fracción V y 321 fracción III que se deberán precisar las casillas cuya votación sea impugnada, así como mencionar con claridad los agravios y preceptos legales que se consideren violados, esto en razón de que la ley electoral pretende hacer prevalecer la debida aplicación de la norma, así como de los principios que rigen la materia electoral, por lo que, al no expresar un razonamiento lógico jurídico que tienda a demostrar la inexacta aplicación o la indebida interpretación de la ley, no es posible suplir la deficiencia de los agravios en términos del artículo 342 último párrafo de la Ley Comicial, así como entrar al estudio de los mismos.

    Por otro lado, los partidos políticos tienen el deber de expresar claramente sus agravios y los preceptos legales en que funden su petición manifestando de la misma manera el acto con el que se guarde relación directa, con la finalidad de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron las supuestas irregularidades, lo que en la especie no acontece.

    Reforzando lo anterior, es preciso citar las siguientes J. emitidas por este Órgano Jurisdiccional, que a la letra dicen:

    AGRAVIO. QUE DEBE ENTENDERSE POR. Para los efectos de los recursos de apelación e inconformidad el Tribunal Electoral del Estado de México, considera como agravio: aquel perjuicio o lesión que el partido político sufra en sus derechos o intereses políticos a causa de un acto de los órganos electorales, por falta de una debida aplicación de las normas previstas en el Código Electoral del Estado de México; también expresar un razonamiento lógico-jurídico, que tienda a demostrar la inexacta aplicación o indebida interpretación de la ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 320 fracción V del Código de la Materia; o sea el silogismo jurídico en el cual la premisa mayor, es la norma legal que rige el acto; la premisa menor, que es el acto o resolución impugnado; y la conclusión, que consiste en explicar porqué los hechos aducidos violan la ley y, consecuentemente, los derechos del recurrente.

    Recurso de Inconformidad RI/02/99

    Resuelto en sesión del 17 de julio de 1999

    Por unanimidad de votos

    Recurso de Inconformidad RI/36/99

    Resuelto en sesión del 17 de julio de 1999

    Por unanimidad de votos

    Recurso de Inconformidad RI/47/99

    Resuelto en sesión del 24 de julio de 1999

    Por unanimidad de votos

    AGRAVIOS. DEBEN PRECISAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR EN QUE SUCEDIERON LAS IRREGULARIDADES QUE SE ADUCEN. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 332 fracción VI del Código Electoral de la Entidad, los partidos políticos en sus medios de impugnación deben expresar con claridad los agravios, los preceptos legales y los hechos en que se funden, de tal manera que manifiestamente guarden una...

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