Sentencia nº SUP-JRC-185-2003 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 26 de Junio de 2003

PonenteJosé Fernando Ojesto Martínez Porcayo
Fecha de Resolución26 de Junio de 2003
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadSan Luis Potosí
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-185/2003 ACTORES: PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y CONVERGENCIA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE SAN LUIS POTOSÍ MAGISTRADO PONENTE: J.F.O.M.P. SECRETARIO: EDUARDO ARANA MIRAVAL

México, Distrito Federal, a veintiséis de junio de dos miltres.

VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisiónconstitucional electoral SUP-JRC-185/2003, promovido por los partidos de laRevolución Democrática y Convergencia en contra del acuerdo del ConsejoEstatal Electoral de San Luis Potosí, de fecha once de junio del año en curso,mediante el cual negó a los partidos mencionados su petición de que en lasboletas electorales se incluyeran sus logotipos para la elección de diputadospor representación proporcional, aún en los distritos electorales donde nohubieran obtenido registro de candidatos a diputados de mayoría relativa,cuando tuvieron derecho a registrar las listas a candidatos a diputados derepresentación proporcional; y

R E S U L T A N D O :

  1. El nueve de abril del año en curso, el ConsejoEstatal Electoral de San Luis Potosí, aprobó por unanimidad el modelo deboleta electoral para la elección de diputados de la LVII Legislatura delCongreso del Estado para la jornada electoral que se llevará a cabo el seis dejulio del presente año.

  2. El tres de junio siguiente, los partidos actores através de sus representantes ante el Consejo Estatal Electoral del citadoEstado, solicitaron que al reverso de las boletas de la elección de diputadosse imprimieran las listas completas de candidatos de representaciónproporcional, y en todo caso, apareciera el logotipo y emblema de los partidos ocoaliciones con el nombre y la fotografía del candidato a diputado de mayoríarelativa, según donde así se haya registrado, y solamente el logo o emblemadel partido o coalición con la inscripción de que el voto será únicamenteválido para sufragar por los candidatos de representación proporcional delrespectivo partido o coalición, donde estos no hayan registrado candidatos demayoría relativa.

  3. El cuatro de junio del año en curso, el ConsejoEstatal Electoral antes citado, acordó por unanimidad circular la petición delos partidos actores, antes mencionada al resto de los partidos acreditados anteese Consejo, a fin de que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientesmanifestaran observaciones al respecto.

  4. El once de junio de este año, dicho organismoelectoral local, en sesión ordinaria, entre otros puntos acordó por unanimidadimprocedente la petición de los partidos de la Revolución Democrática yConvergencia, en los términos siguientes:

    "76/06/2003. En el punto 7 del Orden del Día, por unanimidad se declaró improcedente la petición de los Partidos Políticos: De la Revolución Democrática, Convergencia, D.T. y Alianza Social, consistente en que aparezca el emblema de los partidos políticos en los espacios de la boleta electoral, aún cuando no hubieran obtenido registro de fórmulas de Candidatos a Diputados de Mayoría Relativa, y que en su lugar se imprima que: "el voto en este espacio será válido para la elección de Diputados por el principio de Representación Proporcional". Lo anterior en consideración que mediante acuerdo 39/04/2003 de fecha 9 de abril del 2003, se aprobó el modelo de boleta electoral para la elección de Diputados de la LVII legislatura del Congreso del Estado, cuya Jornada Electoral se llevará a cabo el 6 de julio del presente año; acuerdo emitido conforme a lo dispuesto por los artículos 127, 128, 130, 131 y relativos de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí. A mayor abundamiento, debe de tenerse en cuenta que el objeto de la Representación Proporcional es establecer una relación de proporcionalidad entre los votos emitidos por los electores y la distribución de escaños y de esta forma procurar que el electorado sea fielmente reflejado en el Congreso. Su finalidad es asignar a cada partido el número de cargos de elección popular que resulte proporcional a los votos obtenidos en la contienda electoral en la que hayan participado. Por lo tanto los principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional guardan una íntima relación, puesto que el primero es el que se toma en cuenta para la asignación de cargos por el segundo de los principios. En otros términos la asignación de Diputados de Representación Proporcional solo atiende a una votación efectivamente emitida por candidatos específicos y sólo lo son aquellos que hubiesen sido registrados por el principio de Mayoría Relativa. Esto es así de una interpretación estricta de las normas electorales aplicables, pues específicamente el artículo 128 de la Ley Electoral, señala los requisitos que deben contener las boletas electorales y en la fracción V del mismo precepto se establece la necesidad de que en las mismas se consigne el color o combinación de colores, emblema o logotipo del partido político o coalición postulante, lo que quiere decir que solamente aquellos partidos o coaliciones que hubieren postulado candidatos tendrán el derecho de exigir que en las boletas correspondientes se haga mención de sus colores, logos o emblemas. Por su parte los artículos 170 fracciones I y II y 171 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, con claridad establecen el procedimiento para la asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, conforme a lo previsto en los artículos 42, 44 y 45 de la Constitución Política del Estado en relación con los artículos 169, 170, 171 y 172 de la Ley de la Materia; acto en el que se toma nota de los resultados consignados en cada una de las actas de computo distrital, sumando los votos que cada Partido Político o Coalición obtuvo en la totalidad de los distritos electorales uninominales en los que haya participado, y hecho lo anterior, se aplica la formula electoral a que se refieren los preceptos mencionados de la Ley Electoral del Estado para la asignación de Diputados por el principio de Representación Proporcional. Por último tampoco resulta procedente la supletoriedad que invocan los partidos peticionarios, atento a lo que disponen los ya citados artículos 170, 171 y demás relativos de la Ley Electoral vigente en el Estado."

    V.I. con ladeterminación anterior P.G.D.V. en representación del PartidoConvergencia y A.M.V. en representación del Partido de laRevolución Democrática, promovieron el presente juicio de revisiónconstitucional electoral haciendo valer los agravios siguientes:

    "AGRAVIOS

    El artículo 127 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, textualmente señala en lo conducente que: "Para el ejercicio material del sufragio se imprimirán las boletas electorales correspondientes, conforme al modelo y bajo las medidas y especificaciones técnicas del Consejo Estatal Electoral estime pertinentes..."

    Por su parte el artículo 128 del mismo ordenamiento, señala en lo conducente que: "Las boletas para las elecciones que regulan esta Ley contendrán como mínimo: ... III.- El nombre completo y apellidos de los candidatos... VI.- Un sólo logotipo para cada candidato, fórmula, lista o planilla de candidatos registrados..."

    Es importante destacar lo anterior, porque el Consejo Estatal Electoral dejó de aplicar y por lo tanto inobservó tales preceptos legales; en primer lugar, el segundo de los preceptos legales transcritos establece como requisitos mínimos que deba contener la boleta electoral, entre otros el nombre completo y apellidos de...

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