Sentencia nº SUP-JRC-069-2003 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 26 de Junio de 2003

JurisdicciónEstado de México
Número de resoluciónSUP-JRC-069-2003
Fecha26 Junio 2003
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-069/2003 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO TERCERO INTERESADO: COALICIÓN "ALIANZA PARA TODOS" MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE J.O.H. SECRETARIO: J.C.S. ADAYA

México, Distrito Federal, a veintiséis de junio de dos miltres. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JRC-069/2003,relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por elPartido Acción Nacional, a través del ciudadano M.J.Z.V.,quien se ostenta como su representante, en contra de la sentencia de diecisietede abril de dos mil tres, dictada por Pleno del Tribunal Electoral del Estado deMéxico, en los juicios de inconformidad identificados con los números deexpedientes JI/96/2003 y JI/119/2003 acumulados, y

R E S U L T A N D O

I. El nueve de marzo de dos mil tres tuvo lugar lajornada electoral para renovar los ayuntamientos y la Legislatura del Estado.

II. El doce y trece de marzo del mismo año, el ConsejoMunicipal Electoral número 96 de Tepotzotlán, Estado de México, llevó a caboel cómputo para la elección de miembros de ese Ayuntamiento. En el acta decómputo municipal de la elección constitucional ordinaria de ayuntamiento sehicieron constar los resultados siguientes:

PARTIDO CON NÚMERO CON LETRA
PAN 8,277 Ocho mil doscientos setenta y siete
Coalición "Alianza para Todos" 7,431 Siete mil cuatrocientos treinta y uno
PRD 1,663 Mil seiscientos sesenta y tres
PT 800 Ochocientos
CONVERGENCIA 133 Ciento treinta y tres
PSN 0 Cero
PAS 588 Quinientos ochenta y ocho
PACEM 208 Doscientos ocho
Candidatos no registrados 0 Cero
Votos nulos 379 Trescientos setenta y nueve
Votación Total 19,479 Diecinueve mil cuatrocientos setenta y nueve

En dicha sesión, se declaró la validez de la elección y sehizo entrega de la constancias de mayoría a la planilla de candidatos postuladapor el Partido Acción Nacional.

III. El diecisiete de marzo de dos mil tres, laCoalición "Alianza para Todos", el Partido de la RevoluciónDemocrática y el partido político Convergencia, la primera por su cuenta y losúltimos en forma conjunta, promovieron juicio de inconformidad en contra de losresultados consignados en el Acta de cómputo municipal en la elección deayuntamiento, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia demayoría a la planilla de candidatos del Partido Acción Nacional, solicitandola nulidad de votación recibida en algunas casillas en la elección deayuntamiento y la nulidad de dicha elección en el municipio de Tepotzotlán,Estado de México, por considerar que en diversas casillas existieron presuntasviolaciones cometidas en la jornada electoral, con las cuales se actualizabanlas causas de nulidad previstas en los artículos 298, fracciones V, VIII, X, X.X., así como 299, fracción III, último párrafo, del Código Electoraldel Estado de México.

IV. El diecisiete de abril de dos mil tres, el Pleno delTribunal Electoral del Estado de México dictó sentencia en los juicios deinconformidad referidos en el resultando anterior, a los cuales se lesidentificó como JI/96/2003 y JI/119/2003 acumulados. Dicha autoridadjurisdiccional, en lo conducente, sostuvo las siguientes consideraciones:

II. Por lo que hace a la personería del C.L.C.F. DE LA MORA quien promueve en su carácter de representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México y para promover los medios de impugnación para la elección de los miembros de los ciento veinticuatro ayuntamientos de la entidad, en términos de la base novena, inciso d) del Convenio de Coalición publicado en la Gaceta del Gobierno el día 30 de diciembre del año 2002, y la C.G.C.E., en su carácter de representante propietario acreditada ante el Consejo Municipal Electoral de Tepotzotlán, ambos de la COALICIÓN "ALIANZA PARA TODOS", toda vez que obra en autos copia certificada del documento de acreditación que acompañaron al juicio de inconformidad, y en el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable se señala que sí tiene acreditada su personalidad ante ese órgano electoral, se les tiene por reconocida en estos expedientes en términos del artículo 305, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, para todos los efectos legales a los que haya lugar.

V. Por ser de orden público y de observancia general, las disposiciones contenidas en el Código Electoral del Estado de México, según lo dispone su artículo 1°, previo al estudio de fondo, es pertinente examinar si se actualiza o no alguna causal de improcedencia, que impida entrar al fondo del asunto por tratarse de presupuestos procesales que terminan en forma anticipada con el procedimiento de los medios de impugnación tal y como lo señala la jurisprudencia número 13 pronunciada por este organismo jurisdiccional, la cual establece expresamente lo siguiente:

IMPROCEDENCIA. (Se transcribe)

El representante del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, en su carácter de tercero interesado, manifiesta que en el expediente número JI/96/2003 se configuran diversas causales de improcedencia previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistentes en que los promoventes no demuestran tener interés legítimo y que se ofrecen pruebas en un escrito por separado; por lo que el juicio de inconformidad debe desecharse de plano.

En primer lugar es de decir al tercero interesado, que las disposiciones contenidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son de carácter federal y no tienen ninguna aplicación cuando se trata de elecciones locales, como lo son las que nos ocupan y que se llevaron a cabo en el Estado de México el día nueve de marzo del año dos mil tres, para renovar a los diputados locales y a los miembros de los ayuntamientos de esta entidad federativa, donde resultan aplicables las disposiciones del Código Electoral del Estado de México, por tratarse de la ley local.

En segundo lugar, no le asiste la razón al partido tercero interesado porque las personas que promueven el juicio de inconformidad se encuentran plenamente acreditadas como representantes legítimos de la coalición actora, en términos del Considerando II que antecede.

Por último, tampoco le asiste la razón porque las pruebas a las que hace referencia fueron ofrecidas dentro de los plazos y términos legales, y en todo caso la valoración y alcance probatorio de cada una de ellas, será materia del estudio que al efecto realiza este Tribunal al momento de dictar la presente resolución.

Del análisis acucioso y exhaustivo de todas y cada una de las constancias que integran los expedientes acumulados en que se actúa, este Tribunal Electoral considera que en los presentes medios de impugnación no se actualiza ninguna de las causales de improcedencia a que se refiere el artículo 332 del Código Electoral del Estado de México; toda vez que los presente juicios de inconformidad fueron interpuestos por escrito ante la autoridad responsable que emitió el acto impugnado; se encuentran firmados autógrafamente por los representantes legítimos de la coalición y los partidos políticos inconformes y por consiguiente demuestran tener interés legítimo; de la misma manera, los juicios en estudio fueron interpuestos dentro del término legal que establece el Código Electoral del Estado de México; la coalición y partidos políticos inconformes ofrecen y aportan pruebas dentro de los plazos señalados; asimismo, es de señalarse que los escritos por los que se interponen los medios de impugnación contienen una exposición de los hechos suscitados y de los agravios que en su concepto le causan perjuicio y; por último, es de señalarse que no se impugna más de una elección.

Por todo lo anterior, se consideran inatendibles los argumentos vertidos por el tercero interesado en este sentido, resultando procedente entrar al estudio de fondo de los presentes asuntos acumulados.

VI. Por razones de método este Tribunal procederá conjuntamente al estudio de fondo de los agravios, conceptos de violación y hechos aducidos por la Coalición "Alianza para Todos", el Partido de la Revolución Democrática y por Convergencia y se analizarán cada uno de ellos haciendo referencia, en todos los casos, a la coalición y partidos políticos inconformes, en atención a que sustancialmente aducen los mismos hechos y agravios, y a mayor razón porque expresamente el Partido de la Revolución Democrática y Convergencia, manifiestan que su impugnación, "GUARDA RELACIÓN CON EL DIVERSO JUICIO DE INCONFORMIDAD QUE POR LAS MISMAS CAUSAS Y CONTRA LOS MISMOS ACTOS ...HACE VALER LA COALICIÓN ALIANZA PARA TODOS", haciendo suyas todas las probanzas ofrecidas por la citada coalición, para todos los efectos legales subsecuentes a que haya lugar. Asimismo, el estudio se hará conjuntamente con lo manifestado por la autoridad responsable en sus informes circunstanciados y lo aducido por el Partido Acción Nacional como tercero interesado, analizándolos con todos aquellos elementos que obran en autos, para que con el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados y las defensas esgrimidas por las partes.

VII. La coalición y partidos políticos inconformes aducen, como agravios, irregularidades graves cometidas por el partido Acción Nacional y por el Gobierno Municipal de Tepotzotlán, Estado de México, ocurridas como actos previos a la jornada electoral, que ponen en duda la certeza de la votación, plenamente comprobadas, que influyeron de forma determinante y definitiva en los resultados de la elección de ayuntamientos en el Municipio de Tepotzotlán, en todas las casillas que se instalaron en ese Municipio, mismas que no pudieron ser reparables durante la jornada electoral.

Sobre esas irregularidades, del análisis minucioso y exhaustivo de todas y cada una de las constancias que obran en autos, de los hechos narrados...

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