Sentencia nº SUP-REC-016-2003 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 16 de Agosto de 2003

PonenteJosé Fernando Ojesto Martínez Porcayo
Fecha de Resolución16 de Agosto de 2003
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadMichoacán
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-016/2003 ACTOR: PARTIDO ALIANZA SOCIAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADO PONENTE: J.F.O.M.P. SECRETARIO: JUAN PABLO CISNEROS SÁNCHEZ

México, Distrito Federal a dieciséis de agosto del año dosmil tres.

VISTOS para resolver, los autos del recurso dereconsideración SUP-REC-016/2003, interpuesto por el Partido Alianza Social, encontra de la resolución dictada el treinta y uno de julio del año en curso porla Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federacióncorrespondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en la ciudadde Toluca, Estado de México, en el juicio de inconformidad identificado con elexpediente ST-V-JIN-029/2003; y

R E S U L T A N D O:

  1. El pasado día seis de julio se llevó a cabo lajornada electoral para la elección de Diputados por el principio de mayoríarelativa, entre otras, en el Estado de Michoacán.

  2. El nueve siguiente, el Consejo Distrital del 03Distrito Electoral Federal con sede en Zitácuaro, en el Estado de Michoacán,realizó el cómputo distrital de la elección de Diputados por el referidoprincipio, mismo que arrojó los resultados siguientes:

    R E S U L T A D O S
    Partido Con número Con letra
    PAN 13,792 Trece mil setecientos noventa y dos
    PRI 23,588 Veintitrés mil quinientos ochenta y ocho
    PRD 29,931 Veintinueve mil novecientos treinta y uno
    PT 1,431 Un mil cuatrocientos treinta y uno
    PVEM 4,751 Cuatro mil setecientos cincuenta y uno
    CONVERGENCIA 780 Setecientos Ochenta
    PSN 129 Ciento Veintinueve
    PAS 687 Seiscientos ochenta y siete
    MÉXICO POSIBLE 425 Cuatrocientos veinticinco
    PLM 231 Doscientos treinta y uno
    FUERZA CIUDADANA 83 Ochenta y tres
    Candidatos No Reg. 51 Cincuenta y uno
    Votos Válidos 75,879 Setenta y cinco mil ochocientos setenta y nueve
    Votos Nulos 3,541 Tres mil quinientos cuarenta y uno
    Votación Total 79,420 Setenta y nueve mil cuatrocientos veinte

    Una vez finalizado el cómputo referido, el Consejo Distritalindicado declaró la validez de la elección de diputados y la elegibilidad dela fórmula que obtuvo la mayoría de votos. Por su parte, el Presidente delcitado Consejo expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmularegistrada por el Partido de la Revolución Democrática, encabezada por P.P., como propietario, y F.B.C. como suplente.

  3. El trece de julio del año en curso, el PartidoAlianza Social, promovió juicio de inconformidad por conducto de J.T., quien se ostentó con el carácter de representantepropietario del mismo, ante el Consejo Distrital del 03 Distrito ElectoralFederal, en el Estado de Michoacán, en contra de la declaración de validez dela elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a lafórmula ganadora.

  4. El treinta y uno de julio siguiente, en sesiónpública, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de laFederación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sedeen la ciudad de Toluca, Estado de México, declaró infundados los agravioshechos valer por el partido actor en el juicio de inconformidad mencionado, yconfirmó la determinación de elegibilidad de la fórmula de candidatos adiputados por el principio de mayoría relativa que efectuó el ConsejoDistrital 03 suprarreferido, a favor de la fórmula integrada por P.S., como propietario y F.B.C., como suplente. La anteriorresolución se notificó por estrados al partido actor el mismo treinta y uno dejulio del presente año, misma que en lo conducente se transcribe acontinuación:

    CUARTO. La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si atendiendo a lo prescrito en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ha lugar o no a confirmar la determinación sobre el otorgamiento de la constancia de Mayoría y Validez de la elección de Diputados de Mayoría Relativa en el 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán, por cumplirse o no los requisitos de elegibilidad del C.P.S.P.; así como en su caso de confirmar o no la declaración de validez de dicha elección.

    QUINTO. Los hechos y agravios a estudiar por la Sala Regional en este asunto, son los expuestos por el Partido Alianza Social, en su escrito inicial a fojas 07 a 011 del cuaderno principal. En aquellos casos en que la actora omitió señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o los citó de manera equivocada, esta S., en ejercicio de la suplencia prevista en el artículo 23 de la ley de la materia, toma en cuenta los que debieron ser invocados o los aplicables al caso concreto. Igualmente, en el caso de deficiencias y omisiones en la expresión de agravios, toma en cuenta los deducidos claramente de los hechos expuestos.

    El estudio de los hechos y agravios se hará conforme fueron expuestos por la actora, se parte del numeral "quinto", de lo que la actora clasifica como "hechos", que es donde propiamente argumenta su impugnación.

    Por lo que se refiere al quinto de sus hechos incisos a) y b) en los que señala que fue indebidamente registrado el C.P.S.P. como candidato del Partido de la Revolución Democrática, así como que la entrega de las constancias de mayoría y validez fueron hechas a un candidato inelegible, ya que afirma que el susodicho el C.P.S., como Tesorero Municipal, transgredió flagrantemente la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, constituyendo con su conducta el presunto delito de peculado en perjuicio del H. Ayuntamiento Municipal de H. Zitácuaro, Michoacán.

    Al respecto, el Tercero Interesado expuso que "...el ahora extinto Partido Alianza Social resulta ser irresponsable, pues se limitó a afirmar que durante el periodo en que el C.P.S.P. ocupó el cargo de Tesorero Municipal violentó diversas disposiciones de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, sin precisar cuáles en forma particular fueron conculcadas, además, no aportó los elementos probatorios suficientes y necesarios para acreditar su dicho... debe decirse que los elementos vertidos en torno a... peculado es una apreciación subjetiva, pues el único responsable para determinar la participación y la probable responsabilidad penal de la Comisión de Delitos es precisamente el Ministerio Público; sin embargo, de igual forma no aportó elementos que acreditaran su dicho..."

    Por su parte la responsable señala que este hecho invocado por el actor es falso porque "... este Consejo Distrital no registró a ningún candidato a Diputado Federal por el Principio de Mayoría Relativa. El registro de todos los candidatos fue realizado conforme a la facultad supletoria por el Consejo General del Instituto Federal Electoral... es cierto, por ser del conocimiento público que el C.P.S.P., fue Tesorero Municipal, en esta cabecera municipal, pero no consta a este Consejo Distrital las presunciones que señala el actor en el inciso b)... es una apreciación personal del actor y una información que fuera publicada por un semanario, bajo su responsabilidad, dado que los resultados que publican, son resultado de un análisis de editor".

    A ese respecto cabe señalar en primer término, que por el simple hecho de que el C.P.S.P. haya sido acusado, y esté en revisión su caso en la Auditoria Mayor del Congreso de Michoacán, se pueda colegir que una persona es inelegible, pues corresponde a los Consejos Distritales, quienes son la autoridad electoral, a quien la ley les otorga la facultad de comprobar, de primera mano, que los candidatos a diputados en los distritos correspondientes reúnan las condiciones de elegibilidad previstas por las normas, sin embargo, tanto en la etapa de registro, como en la etapa de la entrega de constancia de mayoría y validez los Consejos respectivos no se pronunciaron señalando inelegible al C.P.S.P..

    De lo expuesto por el partido actor se entiende que dado que el C.P.S.P., como lo muestra con los oficios que se anexa la demanda, ha sido acusado ante la Auditoria Mayor del Congreso del Estado por el presunto delito de peculado, es correcto que la actora en este juicio en su escrito de demanda utilice el concepto de "PRESUNTO", puesto que efectivamente esa es la calidad que tiene el C.P.S.P. y no otra que haya sido probada en este juicio, por lo que dicha situación, no es suficiente para llegar a la conclusión de que efectivamente el citado C.P.S.P. es culpable de delito alguno, pues para ello tendrían que pronunciarse en ese sentido las autoridades penales correspondientes, cosa que a la fecha no se tiene prueba que haya sucedido.

    En consecuencia, como ya lo ha señalado la propia S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni aún el auto de sujeción a proceso deviene en inelegibilidad para un candidato, pues en términos de lo previsto en el artículo 38 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden por estar sujetos a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión.

    La interpretación que la Sala Superior del Tribunal Electoral hace de este punto constitucional es que la normativa refiere expresamente, como causas de suspensión de las prerrogativas ciudadanas a un auto de formal prisión o bien de una providencia equivalente, pero no así a la de un auto de sujeción a proceso, y menos a una denuncia penal. La diferencia procesal entre un auto de formal prisión y auto de sujeción a proceso, quedan bien diferenciadas, pues, mientras que el auto de formal prisión trasciende a los efectos estrictamente procesales, como son la consecuencia de suspenderle al procesado el goce de sus prerrogativas y derechos ciudadanos, el auto de sujeción a proceso se constriñe al solo efecto de establecer la comprobación del...

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