Sentencia nº SUP-RAP-070-2003 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 3 de Septiembre de 2003

PonenteMauro Miguel Reyes Zapata
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: SUP-RAP-070/2003. RECURRENTE: UNIVERSITARIOS EN ACCIÓN, AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: M.M.R.Z.. SECRETARIO: ARMANDO CRUZ ESPINOSA.

México, Distrito Federal, a tres de septiembre de dos miltres.

VISTOS para resolver los autos del expedienteSUP-RAP-070/2003, relativo al recurso de apelación interpuesto porUniversitarios en Acción, Agrupación Política Nacional, en contra de laresolución CG148/2003, del nueve de julio de dos mil tres, emitida por elConsejo General del Instituto Federal Electoral, y

R E S U L T A N D O

  1. En la sesión ordinaria, iniciada el seis de julio dedos mil tres y concluida el nueve siguiente, el Consejo General del InstitutoFederal Electoral analizó el dictamen consolidado, que la Comisión deFiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas lepresentó, respecto de los informes anuales correspondientes al ejercicio de dosmil dos, rendidos por las agrupaciones políticas nacionales, entre ellas, ladenominada Universitarios en Acción.

  2. En dicha sesión, el Consejo General del InstitutoFederal Electoral emitió la resolución CG148/2003, en la que adoptó elproyecto propuesto por la comisión de referencia. En el punto resolutivocuadragésimo tercero, el consejo impuso a la Agrupación Política Nacional,Universitarios en Acción, la siguiente sanción:

    a) La supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento público que le corresponda como Agrupación Política por un período de un año.

    La resolución se notificó a la agrupación políticasancionada, el veinticuatro de julio de dos mil tres.

  3. Mediante escrito presentado el veintiocho de julio,en la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Federal Electoral,la Agrupación Política Nacional, Universitarios en Acción, por conducto de surepresentante R.T.M. Garrido, hizo valer el recurso deapelación en contra de la resolución mencionada.

    El Secretario del Consejo General del Instituto FederalElectoral dio trámite al medio de impugnación de referencia y, en su momento,lo remitió a esta S. Superior, con las constancias atinentes y el informecircunstanciado de ley.

  4. Por auto dictado el cinco de agosto de dos mil tres,el magistrado presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del PoderJudicial de la Federación formó, registro y turnó el expediente al magistradoMauro M.R.Z., para los efectos previstos en el artículo 19 de laLey General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  5. Mediante proveído de dos de septiembre de dos miltres, el magistrado ponente admitió a trámite el recurso de mérito, losubstanció, cerró la instrucción y puso en estado de resolución.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente asunto,con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracciónIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186,fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica delPoder Judicial de la Federación; 44, párrafo 2, inciso a), de la Ley Generaldel Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de unrecurso de apelación interpuesto por una agrupación política nacional, encontra de una resolución emitida por el Consejo General del Instituto FederalElectoral, en la que le impuso una sanción.

    SEGUNDO. La parte conducente de la resolución impugnadaen el presente recurso de apelación, es del tenor siguiente:

    "5.47 Agrupación Política Nacional Universitarios en Acción, A.P.N.

    1. En el capítulo de conclusiones finales de la revisión del informe, visibles en el cuerpo del dictamen consolidado correspondiente se señala en el numeral 6 lo siguiente:

      ‘6. La agrupación reportó en su informe anual 8 facturas falsificadas, las cuales había presentado en otro momento para comprobar gastos de actividades específicas.

      Tal situación constituye, a juicio de esta comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 34, párrafo 4, en relación con el artículo 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que se hace del conocimiento del consejo general para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso a) del mismo ordenamiento legal’.

      Se procede a analizar la irregularidad señalada en el dictamen consolidado.

      La comisión de fiscalización llevó a cabo la verificación de las operaciones de servicios realizados entre la agrupación y varios prestadores de servicios. Así, se procedió a verificar que la agrupación efectivamente hubiera realizado operaciones comerciales con la proveedora Y.C.M., reportadas por aquélla en su informe anual.

      Cabe señalar que, aunque la agrupación no entregó junto con su informe anual las facturas que amparaban dichos gastos, la autoridad tuvo a la vista los originales de las mismas, en el momento en que la agrupación las presentó para comprobar los gastos de sus actividades específicas. Asimismo, conviene apuntar que la autoridad conservó copia fotostática de las mencionadas facturas.

      Mediante el oficio número STCFRPAP/372/03, de fecha once de marzo de dos mil tres, la comisión de fiscalización solicitó a la proveedora Y.C.M., que confirmara las operaciones realizadas con la Agrupación Política Nacional Universitarios en Acción, A.P.N.P. tal fin, la autoridad le envió fotocopia de las siguientes facturas que amparaban los referidos gastos:

      FACTURA FECHA MONTO
      0136 12-08-02 $4,025.00
      0143 03-09-02 4,025.00
      0151 27-09-02 3,680.00
      0158 14-10-02 4,025.00
      0163 25-10-02 3,680.00
      0172 15-11-02 4,025.00
      0175 22-11-02 4,025.00
      0188 19-12-02 4,025.00
      TOTAL $31,510.00

      Mediante escrito de fecha veintisiete de marzo de dos mil tres, la proveedora Y.C.M. respondió a la solicitud de la autoridad, manifestando lo siguiente:

      ‘La relación de facturas que se mencionan en su oficio espedidas (sic) por Y.C.M. en el ejercicio fiscal del dos mil dos no corresponden en fecha, importe y nombre a las facturas originales de nuestro archivo, las facturas a las que hacen mención son falsas ya que difieren en errores de impresión, cabe hacer mención que nuestra factura con folio 188 fue expedida en el mes de marzo de dos mil dos’.

      Adicionalmente, anexo al citado escrito, el proveedor presentó copia fotostática legible de las siguientes facturas:

      FACTURA FECHA A NOMBRE DE IMPORTE
      136 21-12-01 V.F.A. $1,351.25
      143 15-01-02 J.I.C.N. 253.00
      151 22-01-02 B.B.M. Servipartes para Maquinaria Pesada, S.A. de C.V. 920.00
      158 29-01-02 J.B.P. 575.00
      163 06-02-02 S.C. G. 230.00
      172 08-02-02 B.J. delV.C. 529.00
      175 Cancelado
      188 01-03-02 Servicio Villada, S.A. de C.V. 4,312.50
      TOTAL $8,170.75

      Dada esta situación, con fundamento en el artículo 14.2 del reglamento de mérito, mediante el oficio número STCFRPAP/814/03, de fecha doce de mayo de dos mil tres, se solicitó a la agrupación que proporcionara las aclaraciones correspondientes.

      Mediante el escrito de fecha veintiocho de mayo de dos mil tres, la agrupación manifestó lo que a la letra dice:

      ‘En lo que se refiere a la circularización de proveedores de fecha once de marzo de dos mil tres, por medio del cual, a dicho proveedor ...resultaron ser ilegítimas las facturas que se le señalaron..., situación que manifestamos nos sorprendió mucho al momento de recibir su comunicado en donde nos hacen mención de ésta (sic) irregularidad, ya que estos documentos contables reunían todos los requisitos fiscales. Así que inmediatamente, nos dimos a la tarea de localizar al C.A.Y.G., a quien se le había hecho el encargo de realizar los trabajos de impresión, sin embargo hasta la fecha de este escrito, nos ha sido imposible encontrarlo.

      Asimismo, no se desconoce de parte de ésta (sic) agrupación, haber actuado con cierta ingenuidad, pero nunca de mala fe, debido a que se depositó la confianza en un individuo que se presentó a nuestras oficinas, ofreciendo los servicios profesionales de maquila de una imprenta que él representaba e inclusive nos ofreció entregar los trabajos encomendados en nuestro domicilio social, contra la entrega de la factura original. Por lo que en todo caso, existiría de nuestra parte una actitud imprudencial, al ser víctimas de un proveedor, resultado de la confianza y desconocimiento de ese medio, ya que los soportes contables aparentaban ser reales cumpliendo con todos los requisitos fiscales, sin que tuviéramos la menor duda de dichos documentos.

      Por lo que atentamente solicitamos: que no se consideren únicamente los hechos, sino la conducta de inexperiencia de la agrupación, la ausencia de intencionalidad y su disposición para evitar, en lo futuro, presuntas faltas; además de que, sería la primera vez que nos ocurre una irregularidad.

      Por todo lo anterior, nos permitimos presentar la siguiente tesis de jurisprudencia. Sala Superior. S3EL018/99, que a la letra transcribimos:

      ‘COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE. En términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de prueba serán valorados por el órgano resolutor, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia. Así, un documento exhibido en copia fotostática simple, surte efectos probatorios en contra de su oferente al generar convicción respecto de su contenido, ya que su aportación a la controversia, lleva implícito el reconocimiento de que tal copia coincide plenamente con su original, puesto que las partes aportan pruebas con la finalidad de que el juzgador, al momento de resolver, verifique las afirmaciones producidas en sus escritos fijatorios de la litis. En cambio, dicho medio de convicción no tendría...

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