Sentencia nº SUP-RAP-087-2003 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 30 de Septiembre de 2003

PonenteJosé Fernando Ojesto Martínez Porcayo
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-087/2003 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TERCER INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO: ELOY FUENTES CERDA SECRETARIA: A.M. BARCEINAS

México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos miltres.

VISTOS para resolver, los autos del recurso deapelación, expediente SUP-RAP-087/2003, interpuesto por el PartidoRevolucionario Institucional, en contra de la resolución CG184/2003, deveintidós de agosto de dos mil tres, pronunciada por el Consejo General delInstituto Federal Electoral, en el procedimiento administrativo de queja al quecorrespondió el expediente JGE/QPRI/CG/022/2003, interpuesta por dichoinstituto político; y

R E S U L T A N D O :

  1. El día seis de marzo de dos mil tres, se recibió enla Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, escrito de quejapresentado por el Partido Revolucionario Institucional, por diversos hechoscometidos por el Partido Acción Nacional y otros que, en su concepto, infringenel contenido de diversos artículos de la Constitución Política de los EstadoUnidos Mexicanos, del Código Federal de Instituciones y ProcedimientosElectorales y del Código Penal Federal.

  2. El trece de agosto del presente año, la Comisión deProyectos de Resolución o Devolución del Instituto Federal Electoral, aprobóel proyecto de resolución que fue sometido a la consideración del ConsejoGeneral del Instituto Federal Electoral, quien el veintidós de agosto del mismoaño, emitió la resolución identificada con el número CG184/2003, en la quese aprueba el Dictamen de la Junta General Ejecutiva y Proyecto de Resolución,presentado por la Comisión señalada, respecto de la denuncia presentada por elPartido Revolucionario Institucional, con base en las siguientesconsideraciones:

    "CG184/2003

    C O N S I D E R A N D O S

  3. - Que en términos del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el Dictamen correspondiente para ser sometido, previos los trámites a que se refieren los artículos 42, 43 y 44 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de las Sanciones Administrativas Establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la consideración del órgano superior de dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente.

  4. - Que de conformidad con lo que establece el artículo 45 del Reglamento, se somete el dictamen y el proyecto de resolución a la consideración del órgano superior de dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente y aplique las sanciones que en su caso procedan.

  5. - Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a) del Código Electoral, es obligación de los partidos y agrupaciones políticas nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta, así como la de sus militantes, a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

  6. - Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos y agrupaciones políticas se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto, del Libro Quinto, del ordenamiento legal invocado y, que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

  7. - Que el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

  8. - Que el diverso 82, párrafo 1, inciso h) y w) del Código de la materia, consigna como atribución del Consejo General vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.

  9. - Que atento a lo que dispone el artículo 3, párrafo 1 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto del presente Dictamen, resulta aplicable, en lo conducente, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  10. - Que por tratarse de una cuestión de orden público y en virtud de que el artículo 19 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que las causales de improcedencia que produzcan el desechamiento o sobreseimiento deben ser examinadas de oficio, procede entrar a su estudio para determinar si en el presente caso se actualiza alguna de ellas, pues de ser así deberá declararse lo conducente de la queja que nos ocupa, al existir un obstáculo que impida la válida constitución del proceso e imposibilite un pronunciamiento sobre la controversia planteada.

    Al respecto, tenemos que el partido denunciado plantea el desechamiento de la queja interpuesta en su contra por la causal prevista en el artículo 15, párrafo 1, inciso d) del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la cual establece que la queja o denuncia debe ser desechada de plano, por notoria improcedencia cuando el denunciado no se encuentre dentro de los sujetos previstos dentro del Libro Quinto del Título Quinto del Código:

    "Artículo 15

  11. La queja o denuncia será desechada de plano, por notoria improcedencia cuando:

    ...

    1. El denunciado no se encuentre dentro de los sujetos previstos dentro del Libro Quinto del Título Quinto del Código.

    Lo anterior, toda vez que los pretendidos sujetos de investigación son, según su dicho, el Partido Acción Nacional, el Titular del Poder Ejecutivo Federal, señor V.F.Q.; el C. General de Comunicación Social, señor R.E.T.; el Director General de Administración, C.H.N.P.G.; y el Coordinador de Opinión Pública e Imagen, estos tres últimos de la Presidencia de la República, señor F.O. y la señora esposa del Titular del Poder Ejecutivo Federal, M.S. de F., estos últimos en su doble carácter de servidores públicos, en su caso, y como distinguidos militantes del Partido Acción Nacional, siendo que el procedimiento que nos ocupa sólo puede incoarse en contra de partidos políticos nacionales, agrupaciones políticas nacionales, observadores electorales y organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales.

    Al respecto, es parcialmente fundado lo expresado por el Partido Acción Nacional en su causal de desechamiento, por lo que respecta a los servidores públicos denunciados, ya que esta autoridad electoral es competente únicamente para conocer de actos cometidos por los sujetos previstos en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que son: a) observadores electorales; b) organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales; c) autoridades federales, estatales y municipales, en los casos en que no proporcionen en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Federal Electoral; d) funcionarios electorales; e) notarios públicos por el incumplimiento de las obligaciones del código electoral; f) extranjeros que por cualquier forma pretendan inmiscuirse o se inmiscuyan en asuntos políticos; g) ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta, y h) partidos políticos y agrupaciones políticas.

    Como ya se mencionó, el Partido Revolucionario Institucional en su escrito de queja denuncia a los siguientes sujetos:

    ESCRITO DE QUEJA

    vs

    1) Partido Acción Nacional;

    2) Titular del Poder Ejecutivo Federal, señor V.F.Q.;

    3) C. General de Comunicación Social de la Presidencia de la República; señor R.E.T.;

    4) Coordinador de Opinión Pública e Imagen de la Presidencia de la República, señor F.O.;

    5) Director General de Administración de la Presidencia de la República, señor H.N.P.G.; y

    6) M.S. de F.;

    Estos últimos en su doble carácter, de servidores públicos, en su caso, y como militantes, los cuales han desplegado acciones contrarias a la ley electoral y otros ordenamientos a favor del partido político denunciado y cuyos hechos irregulares, vinculan al Partido Acción Nacional, como contendiente en el actual proceso electoral.

    Además, de lo anterior se colige, en primer término, que el Instituto Federal Electoral sí puede conocer de infracciones a la ley de la materia cometidas por autoridades federales, estatales y municipales, como podría ser el caso; sin embargo, el propio código electoral federal establece en su artículo 264, párrafo 3, que este supuesto sólo se actualiza en caso de que las autoridades federales, estatales y municipales no proporcionen en tiempo y forma la...

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