Sentencia nº SUP-JRC-221-2003-2 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 29 de Octubre de 2003

JurisdicciónColima
Número de resoluciónSUP-JRC-221-2003-2
Fecha29 Octubre 2003
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

En efecto, de tales aseveraciones subjetivas y genéricas nopuede desprenderse argumento o razonamiento alguno que exprese con claridad lasviolaciones constitucionales o legales que el partido actor considera fueroncometidas en su perjuicio por la autoridad responsable, que permitan concluirque la misma no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendoésta aplicable; que aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto, obien, que realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposiciónaplicada. Esto es, el actor, al expresar sus agravios en el escrito de demandapor el que se promueve el juicio de revisión constitucional electoral, noidentifica en manera alguna, al menos, por qué, en su concepto, fue indebido elestudio de sus agravios hechos valer en inconformidad.

En este tenor, no basta con que el actor exprese que laargumentación de la autoridad responsable es errónea, o que las pruebas, enforma individual y en su conjunto, ningún elemento de convicción tienen paracorroborar los supuestos que tuvo por acreditados, sino debe argumentar porqué, a la luz de los preceptos jurídicos aplicables, la decisión de laautoridad incurre en trasgresión constitucional y legal, o bien, cuál es, ensu concepto, la valoración y adminiculación de las probanzas aportadas queconduce a una conclusión contraria.

En este sentido, no es suficiente que el actor invoque laindebida motivación o valoración de pruebas para que esta S. se avoqueoficiosamente al estudio de todo lo argumentado ante la instancia que se revisa,sino que debe señalarse qué agravio, hecho, argumento o prueba faltó deestudiarse y valorarse, o bien, fue incorrectamente analizado por la autoridadresponsable y cómo podría cambiar el sentido del fallo ahora impugnado, paraque, con plenitud de jurisdicción, la Sala Superior del Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación estudie y resuelva lo que conforme en derechoproceda.

Asimismo, si el actor se concreta a señalar una serie deapreciaciones subjetivas, lo que para este órgano jurisdiccional constituyensólo argumentos genéricos que en nada desvirtúan lo que tomó en cuenta laresponsable para resolver, esta S. Superior arriba a la conclusión de que losagravios en análisis resultan ineficaces para desvirtuar las razones y motivosutilizados por la responsable para fallar en el sentido que lo hizo, mismos que,al quedar incólumes, siguen rigiendo el sentido de su sentencia.

De acuerdo con lo anterior, es claro para esta S.S. la autoridad responsable señaló, en el punto 24 del considerando VII de lasentencia recaída en los recursos inconformidad 26/2003 y 27/2003 acumulados,que para una mejor descripción de la valoración de las pruebas, enumeraba latotalidad de ellas y hacía una breve síntesis de su contenido, destacando unarelación de cuarenta y tres documentales privadas consistentes en ejemplarescompletos de diversos periódicos de mayor circulación en el Estado, de cuyosnotas hacía un resumen en un cuadro que va de las fojas 96 a 104 de la propiasentencia impugnada.

En dicha relación de notas periodísticas, según lo razonala autoridad responsable en el punto 1 del considerando XII (fojas 154 y 155 dela resolución impugnada), veintiséis están referidas a la difusión de logrosde gobierno (a través de notas periodísticas, entrevistas y reportajes en loscuales se daban a conocer acciones de gobierno en el nivel estatal), durante losveinticinco días previos a la jornada electoral, esto es, después del diez dejunio del año en curso, lo cual iba en contra de lo dispuesto en el artículo61 del Código Electoral del Estado de Colima.

La propia autoridad responsable, en dicho punto 1 delconsiderando XII, advierte que de acuerdo con el agravio de los recurrentes(partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática) quedó comprobadoen autos que el Gobernador del Estado y diversos funcionarios de su gobierno nosuspendieron la difusión de acciones de gobierno dentro de los veinticincodías previos al de la jornada electoral, por lo cual se demostró que no setrató de un hecho aislado sino de una acción "sistematizada",máxime que algunos de dichos actos ocurrieron dentro de los días cuatro ycinco de julio de dos mil tres, esto es, dentro del periodo de reflexión paraque el elector decida su preferencia electoral, lo cual, según lo concluye laresponsable, indujo el voto en favor del partido en el gobierno y dejó endesventaja a los otros partidos políticos.

Para esta S. Superior es clara la deficiencia del agravioesgrimido por el Partido Revolucionario Institucional, ya que se limita acuestionar el alcance o eficacia probatoria de las notas periodísticas, ya seaen forma individual (aislada) o en su conjunto ("engarzadas"). E., dicho partido político de ninguna manera cuestiona el contenido dedichas notas periodísticas en cuanto a que se refirieran a hechos falsos oimprecisos, o bien, pone en entre dicho las apreciaciones de la autoridadresponsable, mucho menos destaca que ésta llegara a conclusiones falsas,equivocadas o erradas sobre el contendido o los hechos a que se refirieran lasnoticias.

Además, para esta S. Superior es manifiesto el hecho deque la autoridad responsable, a partir de dichas notas periodísticas,desprendió que se incurrió en la "difusión de logros de gobierno durantelos veinticinco días previos a la jornada electoral" y que "laviolación... al artículo 61 del Código Electoral del Estado (la) llevaron acabo el Gobernador y diversos funcionarios de su Gobierno", por dicha"difusión... de las acciones de gobierno". Sin embargo, el ahoraactor en el juicio de revisión constitucional electoral 223/2003, en formaalguna cuestiona la apreciación de la responsable sobre el origen y contenidode las notas periodísticas, porque aquél omite toda referencia en cuanto a lafuente, origen o autoría de las notas periodísticas (es decir, si fueordenada, propiciada o pagada su inserción por el gobierno del Estado o no), esmás, por ejemplo, ni siquiera alude a los hechos o acontecimientos a que serefieren dichas notas, la frecuencia con que se publicó o hizo referencia a unmismo hecho en diversos medios periodísticos, ni mucho menos los lugares en quese llevaron a cabo, para demostrar que, verbi gratia, se trató de unasituación accidental o aislada, no sistemática o intensa -como lo refiere laresponsable-, o bien, que llevara a concluir que dichos hechos no hubieranocurrido a instancia de cierto órgano o servidor público estatal y así no sehubiera dejado en desventaja a algún adversario en la contienda política, comolo concluyó la responsable. De esta manera, es claro que no se incurre enalgún defecto jurídico o exceso por cuanto a que se obligara al justiciable apronunciarse sobre hechos que no le eran propios (los que, principalmente, seimputaron por las partes actoras en los recursos de inconformidad al Gobernadordel Estado), ya que bastaba con que se hiciera alusión a las circunstanciasanteriores, controvirtiendo que la conclusión de la responsable resultaracontraria a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, paraque, en el presente juicio de revisión constitucional electoral se procedieraal análisis de los alcances probatorios de los acontecimientos referidos en lasnotas periodísticas, lo cual no puede ocurrir porque no es materia de agravioalguno por el actor.

Es decir, el justiciable, en su agravio, se limitó acuestionar si las notas periodísticas, en forma individual o en su conjunto,pueden generar alguna convicción en el órgano de decisión, pero, se insiste,no aludió al contenido o hechos que se referían en las notas periodísticas,de ahí lo inoperante del agravio. Ahora bien, no le asiste la razón al PartidoRevolucionario Institucional en cuanto al hecho de que las notas periodísticas,adminiculadas o "engarzadas", no pueden generar algún grado deconvicción, ya que esta S. Superior ha sostenido el criterio dejurisprudencia en el sentido de que las notas periodísticas sólo puedenarrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, ya sea simples o de mayorgrado convictivo, atendiendo a las circunstancias existentes en cada casoconcreto (las cuales, por cierto, no son controvertidas por el partido políticoactor), por ejemplo, cuando se aportan varias notas provenientes de distintosórganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en losustancial, máxime cuando el afectado con su contenido no ofrezca algún mediopara desmentir los hechos que se refieren en las notas periodísticas y seconcreta a aducir que esos medios de información carecen de valor probatorio,omitiendo pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados enellos (tal y como ocurre con la actitud procesal que, en la presente instancia,asumió el justiciable), y debiendo valorarse todas esas circunstancias con baseen las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia,resultando válido, como lo concluyó la responsable, otorgar mayor calidadindiciaria a los citados medios de prueba y que sean menores los elementosfaltantes para alcanzar la fuerza probatoria.

Lo anterior, es consistente con lo sostenido por esta SalaSuperior en la tesis de jurisprudencia que fue publicada en las páginas 140 y141 del documento Jurisprudencia. Tesis relevantes 1997-2002, Compilaciónoficial, volumen Jurisprudencia, cuyo rubro y texto son:

NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las...

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