Sentencia nº SUP-RAP-116-2003 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 22 de Enero de 2004

PonenteJosé Luis de la Peza Muñoz Cano
Fecha de Resolución22 de Enero de 2004
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-116/2003 ACTOR: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA SECRETARIO: FELIPE DE LA MATA

México, Distrito Federal a veintidós de enero dos milcuatro.

VISTOS para resolver los autos del expediente citado alrubro, integrado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el PartidoVerde Ecologista de México, en contra de la resolución del Consejo General delInstituto Federal Electoral respecto de la denuncia de hechos presentada por elPartido Acción Nacional con número de expediente JGE/QPAN/JD01/OAX/297/2003,así como contra el dictamen y proyecto de resolución promovido por la JuntaGeneral Ejecutiva respecto de la misma denuncia y expediente, y

R E S U L T A N D O

  1. El veintitrés de junio de dos mil tres se recibió enla Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el oficio 1461/03, porla que se remite queja del Partido Acción Nacional en la que denuncia que eltrece de junio de dos mil tres fue retirado un espectacular con propaganda, deseis metros de largo por tres metros de ancho, del edificio que ocupa el negociodenominado "Riesgos Modernos de México", en Tuxtepec, Oaxaca.

  2. El quince de octubre de dos mil tres se aprobó eldictamen respecto de la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional encontra de quien o quienes resulten responsables, por hechos que consideraconstituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y ProcedimientosElectorales.

  3. El veinticuatro de noviembre siguiente, en sesiónextraordinaria, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitióresolución respecto de la denuncia señalada. Dicha resolución, en loconducente, es del siguiente tenor:

    "C O N S I D E R A N D O S

    1. - Que en términos del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, y sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el Dictamen correspondiente para ser sometido, previos los trámites a que se refieren los artículos 42, 43 y 44 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de las Sanciones Administrativas establecidas en el Título quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la consideración de órgano superior de dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente.

    2. - Que el artículo 85, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece la integración de la Junta General Ejecutiva; y que el párrafo 86, párrafo 1, incisos d) y l), de dicho Código Electoral, consigna como facultad de este órgano colegiado, supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos y sus prerrogativas, así como integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas y, en su caso, los de imposición de sanciones en los términos que establezca el citado ordenamiento legal.

    3. - Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral Federal, es obligación de los partidos y agrupaciones políticas nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

    4. - Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos y agrupaciones políticas se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto del Libro Quinto del ordenamiento legal invocado y que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

    5. - Que el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

    6. - Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w) del Código de la materia consigna como atribución del Consejo General, vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código Electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.

    7. - Que atento a lo que dispone el artículo 3, párrafo 1, del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto del presente Dictamen, resulta aplicable, en lo conducente, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    8. - Que por tratarse de una cuestión de orden público y en virtud de que el artículo 19 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que las causales de improcedencia que produzcan el desechamiento o sobreseimiento de la queja deberán ser examinadas de oficio, procede entrar a su estudio para determinar si en el presente caso se actualiza alguna de ellas, pues de ser así deberá decretarse el desechamiento de la queja que nos ocupa, al existir un obstáculo que impida la válida constitución del proceso e imposibilite un pronunciamiento sobre la controversia planteada.

      Al respecto, el partido denunciado plantea la improcedencia de la queja interpuesta en su contra por considerar que el quejoso no ofreció pruebas idóneas ni eficaces para sustentar su dicho, además de que únicamente señala un hecho sucedido y no menciona la violación que considera se cometió contraviniendo lo establecido en el código federal electoral.

      Esta autoridad considera lo siguiente:

      ‘Artículo 10

    9. La queja o denuncia podrá ser presentada por escrito, en forma oral o por medios de comunicación eléctricos o electrónicos.

      1. La queja o denuncia presentada por escrito, deberá cumplir los siguientes requisitos:

      ...

  4. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la queja o denuncia y, de ser posible, los preceptos presuntamente violados, y

  5. Ofrecer o aportar las pruebas o indicios con que se cuente.

    ...

    1. El escrito inicial de queja o denuncia será considerado por la Junta para determinar si del mismo se desprenden indicios suficientes de conformidad con el artículo 21 del presente Reglamento.’

      En tanto que el artículo 21 del citado Reglamento establece:

      ‘Artículo 21

    2. Con el escrito de queja o denuncia se ofrecerán o aportarán las pruebas o indicios con que se cuente. Cuando la Junta considere que de la relación de hechos se desprenden indicios suficientes, admitirá la queja o denuncia y procederá a emplazar al denunciado y a iniciar la investigación correspondiente.’

      Con base en lo que señalan los artículos antes transcritos, así como del análisis del contenido del escrito de queja que se estudia, se arriba a la conclusión de que el escrito de queja cumple con los requisitos establecidos en el artículo 10 del Reglamento de la materia, toda vez que del mismo se desprenden los indicios necesarios y suficientes para que esta autoridad haya iniciado el procedimiento administrativo establecido en la ley, tal y como lo establece el artículo 21 del citado reglamento.

      Además, el hecho de que el denunciante no mencione en su escrito de queja los preceptos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que considera han sido violados, no representa un impedimento para el estudio de la misma, siendo que el mismo artículo señala que el denunciante debe indicar ‘de ser posible, los preceptos presuntamente violados’, por lo que su omisión no se considera requisito indispensable para darle el trámite respectivo, además de que corresponde a la autoridad determinar, en el momento procesal oportuno si se violenta alguna disposición del código federal electoral.

      En virtud de lo anterior, resultan inatendibles las causales de improcedencia señaladas por el denunciado.

    3. - Que corresponde realizar el análisis del fondo del presente asunto, consistente en determinar si como lo afirma el quejoso, el Partido Verde Ecologista de México retiró un espectacular con propaganda electoral del Partido Acción Nacional, no obstante que éste contaba con el permiso necesario para su instalación, y en ese lugar colocó otro espectacular con propaganda electoral a su favor.

      El quejoso basó su denuncia, esencialmente, en que:

      1. Con fecha trece de junio del año en curso tuvo conocimiento que militantes del Partido Verde Ecologista de México retiraron un espectacular que contenía propaganda de su partido, mismo que estaba colocado en la azotea del edificio ubicado en Boulevard Benito Juárez No 1128, en la ciudad de Tuxtepec, Oaxaca.

      2. Contaba con autorización del escrito del dueño del edificio para colocar la propaganda que fue retirada.

      3. En el lugar donde fue retirado el espectacular antes mencionado, el Partido Verde Ecologista de México colocó propaganda a su favor.

        A fin de probar sus afirmaciones, el quejoso exhibió lo siguiente:

        1) Copia certificada del permiso de fecha catorce de mayo de dos mil tres, otorgado al Partido Acción Nacional por el C.V.H.M.M., propietario del inmueble...

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