Sentencia nº SUP-JRC-114-2002-19 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 24 de Julio de 2002

PonenteAlfonsina Berta Navarro Hidalgo
Fecha de Resolución24 de Julio de 2002
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadChihuahua
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

Respecto de las casillas que se analizarán, éste Tribunal estima que los documentos que exhibe el actor y las hojas de incidentes que constan en autos, por ser los mismos documentales públicas en los términos del artículo 198, numeral 2, inciso a), de la Ley de la materia, tienen valor probatorio pleno, de conformidad con el citado artículo numeral 7, inciso a). De lo anterior se desprende que los datos en ellos asentados deben tenerse por ciertos. Sobre todo considerando, que no obra en autos prueba en contrario.

Causa agravio a Acción Nacional lo vertido por el Tribunal Electoral del Estado con respecto a la Casilla 1478 Básica al afirmar que:

Tiene razón el recurrente en cuanto a que se extrajeron y computaron ciento ochenta y una (181) boletas y votos respectivamente, sin embargo la cantidad de boletas recibidas es de quinientas noventa y cinco (595) y no seiscientos (600), según se desprende de los folios 49738 al 50332 plasmados en la copia certificada del "Control de Boletas Electorales" expedida por la Asamblea Municipal del Instituto Estatal Electoral, ya que en el acta de jornada número 1957 se asentaron erróneamente los folios. Ahora bien, si restamos ciento ochenta y una (181) boletas extraídas a quinientas noventa y cinco (595) boletas efectivamente recibidas, nos da como resultado cuatrocientas catorce (414) boletas sobrantes y no cuatrocientas doce (412) como erróneamente se asentó. Existe además una diferencia de seis (6) entre el número de electores que votaron ciento ochenta y siete (187), según el acta de escrutinio y cómputo número 1958 y las boletas extraídas ciento ochenta y una (181). El margen de votos obtenidos entre la Coalición vencedora y su más cercano oponente, Partido Acción Nacional, es precisamente de seis (6), por lo que la diferencia anterior no revierte el resultado de la votación en la citada casilla.

Del estudio de las casillas anteriores, tenemos que si bien existe una diferencia en el cómputo de los votos, esto por si sólo hace presumir que hubo error en el cómputo de los votos, pero no conlleva a que se actualice la causal de nulidad que invoca el peticionario, en virtud de que para que dicha hipótesis se configure, es necesario además, que la diferencia existente en los votos computados, sea determinante para el resultado de la votación, es decir, que la suma de los votos erróneamente computados, restados a los votos obtenidos por la fórmula ganadora y si aún así dicha fórmula sigue como ganadora, la diferencia no resulta determinante, pero si el resultado de dicha resta, revierte las posiciones de los contendientes, se considera que entonces sí se está en presencia de la causal de nulidad que encierra el artículo 170, numeral 1, inciso j).

Sin embargo, como se puede apreciar del estudio de la casilla que nos ocupa, las posiciones que obtuvieron los contendientes en ésta casilla no se revierten después de realizar la resta de referencia, por lo que éste Tribunal considera que el agravio que aduce el impugnante si bien resulta fundado, el mismo deviene inoperante, ya que el resultado de la votación obtenida en la casilla en comento, no cambia, subsistiendo como ganadora la Coalición Alianza Unidos por J..

Agravio derivado de que en el presente caso, suponiendo sin conceder que resultaren ciertas las operaciones hechas por el Tribunal, no sigue subsistiendo como ganadora la Alianza Unidos por J., sino que se presentaría un empate al final en dicha casilla, empate que es distinto a una derrota, siendo entonces determinante el error detectado; razón por la cual la votación en la presente casilla debió ser anulada.

Por último, me causa agravio lo argumentado por el Tribunal Electoral al hacer el análisis de la causal de nulidad invocada por el Partido que representamos respecto a la Casilla 2057 Básica, al citar literalmente que

  1. Del análisis de la causal de nulidad en estudio, se tiene que el actor argumenta que en dicha casilla se suscitaron hechos que afectan de manera irreparable el resultado de la votación en virtud de lo cual se actualizan las causales de nulidad previstas en el inciso l), del artículo 170 de la Ley de la Materia.

  2. Manifiesta el recurrente que no se levantó acta alguna durante toda la jornada electoral y como consta en el acta de sesión de cómputo municipal, habiéndose levantado durante esta última el acta de escrutinio y cómputo, lo cual le provoca un perjuicio. Sin embargo de los documentos que agrega el actor, se tiene con el número de folio 2924 el acta de jornada electoral. La asamblea municipal en su informe no formula observaciones al respecto.

El agravio que aduce el peticionario en relación a la casilla en comento debe desestimarse en virtud de que en principio, de las pruebas que aporta se desprende la existencia del acta de jornada número 2924. En segundo lugar, porque desde el momento en que la asamblea municipal realizó por sí misma el escrutinio y cómputo de la misma, la omisión fue subsanada por dicha autoridad y tercero, porque la propia Ley Electoral en su artículo 145, establece los casos en que la Asamblea procederá a la apertura del paquete, y una de las circunstancias que contempla es precisamente ésta, la falta de acta final de escrutinio y cómputo, por lo que de ninguna manera puede causar perjuicio al impetrante, que la asamblea municipal haya realizado el cómputo de la votación recibida en la citada casilla pues es una facultad otorgada por la ley a dicho órgano.

Hay que recordar que el agravio por nosotros vertido, señala sustancialmente que durante la jornada electoral no se levantó acta alguna. Efectivamente existe un acta de escrutinio y cómputo, pero esta fue levantada por la asamblea municipal, como lo precisa la resolutora. Aquí lo grave es que, al faltar todas y cada una de las Actas que debieron ser levantadas por la mesa directiva de casilla, no sabemos a que hora se instaló la casilla, ni si en ella actuaron los facultados por la ley, tampoco sabemos a que hora se cerró, ni el número de boletas recibidas, electores que emitieron su voto o sobrantes. Ya que nadie consta que lo detectado por la asamblea Municipal al aperturar el paquete sea absolutamente cierto. El agravio original no tiene que ver con error en escrutinio y cómputo, como pretende encuadrarlo la resolutora. Sino que es de los previstos en el inciso l) del artículo 170 de la Ley de la Materia. ¿O acaso no es una irregularidad grave, plenamente acreditada y no reparable durante la jornada electoral el que no existan acta de ningún tipo? Es decir, no existe certidumbre de que lo detectado por la asamblea municipal sea lo acaecido en la casilla durante la Jornada Electoral.

Vale la pena para concluir el presente numeral que todas y cada una de las casillas aquí señaladas, fueron originalmente impugnadas por Acción Nacional; y no por la Alianza Unidos por J., como erróneamente consigna a partir de la página 1170 de su sentencia la resolutora.

Noveno. En contra de lo argumentado por la resolutora en el considerando décimo cuarto de su sentencia.

La resolutora, en el acto impugnado que se recurre mediante el presente juicio, entra al estudio del décimo cuarto de sus considerandos; y sostiene indebidamente con relación al segundo de los recursos que "La Coalición Alianza Unidos por J., promovió recurso de la misma naturaleza que los anteriormente mencionados, en contra de la declaración de validez de la elección extraordinaria de ayuntamiento del municipio de J., el cual se radicó en el expediente 7/2002,...", y reitera lo anterior al señalar que "La acumulación decretada, tal y como se determinó en considerandos anteriores, trajo como consecuencia que por lo que toca al expediente 7/2002, y toda vez que el sentido de la resolución en cuanto al fondo de los agravios estudiados individualmente de los otros acumulados, incide directamente sobre él, en párrafos posteriores se hará el pronunciamiento que a dicho recurso corresponda, ya que la materia del mismo es sustancialmente igual a la del recurso de inconformidad que dio lugar al expediente 5/2002", situación desapegada totalmente de la realidad puesto que como quedó demostrado con anterioridad dicho recurso adolece de agravios y de medios de prueba tendientes a actualizar los supuestos de nulidad establecidos en los artículos 171 y 172 de la ley electoral estatal.

Causa agravio al partido político que representamos, en primer término el hecho de que la responsable como consecuencia de que la Coalición Alianza Unidos por J. haya promovido Juicio de Inconformidad que se radicó en el expediente 5/2002 en contra del cómputo de la misma y la correspondiente entrega de la constancia de mayoría y solicitando la declaración de la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Ciudad Juárez, haya entrado al estudio de los capítulos II al XLIII del recurso de inconformidad del recurrente, toda vez que los mismos, como se desprende de la simple lectura de dicho escrito, se refieren a las "Causales Genéricas de Anulación del Proceso", las cuales debieron expresarse no en contra de la sesión de cómputo municipal ni contra la entrega de la constancia de mayoría, sino en contra del acto de la asamblea general que declaró la elección como válida, es decir, que las causales de nulidad de la elección debieron plantearse en el posterior recurso que interpuso bajo el número de expediente 7/2002 por medio del cual la Alianza Unidos por J. impugnó la declaración de validez de la elección, y no como se ha venido reiterando en el cuerpo del presente escrito, en el diverso marcado con el número de expediente 5/2002, en el cual además de impugnar el cómputo, inexplicablemente impugnó también la validez de la elección, cuya declaración materialmente todavía no se llevaba a cabo por el órgano competente.

Por lo anterior, la autoridad responsable no debió haber tomado en cuenta para basar su resolución lo argumentado por la coalición de marras, en los capítulos II al XLIII de su escrito ya que reitero a esta honorable...

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