Sentencia nº SUP-JRC-220-2002 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 17 de Diciembre de 2002

JurisdicciónHidalgo
Número de resoluciónSUP-JRC-220-2002
Fecha17 Diciembre 2002
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTES: SUP-JRC-220/2002 Y SUP-JRC-223/2002 ACUMULADO ACTORES: PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA SECRETARIA: S.G.O. RASCÓN

México, Distrito Federal, a diecisiete de diciembre de dosmil dos.

VISTOS para resolver, los autos de los juicios derevisión constitucional electoral SUP-JRC-220/2002 y SUP-JRC-223/2002promovidos por los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional,respectivamente, en contra de la resolución de dos de diciembre del presenteaño, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del PoderJudicial del Estado de H., dentro de los recursos de revisiónidentificados con los números de expediente REV-21-PRD-013/02 yREV-21-PAN-014/02 acumulados; y

R E S U L T A N D O :

  1. El diez de noviembre del presente año, en el Estado deHidalgo, se llevó a cabo la elección de ayuntamientos, entre ellos lacorrespondiente al Municipio de E.Z..

  2. El trece siguiente, el Consejo Municipal Electoral deEmiliano Z. realizó el cómputo de dicha elección, y una vez declarada lavalidez de la misma, otorgó la constancia de mayoría y validez respectiva a laplanilla propuesta por el Partido Revolucionario Institucional.

  3. Inconformes con lo anterior, los partidos de laRevolución Democrática y Acción Nacional interpusieron sendos recursos deinconformidad, de los que tocó conocer a la Sala de Primera Instancia delTribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de H., quién previa suacumulación, el veintiséis de noviembre del año en curso, dictó sentencia,en la que resolvió lo siguiente:

    R E S U E L V E

    "Primero.- La Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de H., ha sido y es competente para conocer y resolver del presente recurso de Inconformidad.

    Segundo.- Se reconoce la legitimación a los partidos políticos recurrentes, de la Revolución Democrática y de Acción Nacional y la personería con la que actúan los ciudadanos S.P.H., como representante del Partido de la Revolución Democrática, y ciudadano M.G.L. como representante del Partido Acción Nacional.

    Tercero.- Por lo estudiado, el acto que en el presente se impugna no irroga agravios a los recurrentes, por lo que se declaran INFUNDADOS los agravios y por ende INOPERANTES.

    Cuarto.- Por lo expuesto en el resolutivo que antecede se confirman los resultados consignados en el acta de Cómputo Municipal de la Elección de Ayuntamientos, respecto del municipio de E.Z. y por consiguiente la Declaración de Validez realizada por el respectivo Consejo Municipal y la entrega de constancias de mayoría expedidas por dicho consejo a favor de la planilla ganadora.

    Quinto.- Archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

    Sexto.- Notifíquese la presente resolución al Consejo General del Instituto Estatal electoral, de conformidad con los artículos 49 y 108 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación, para los efectos previstos en el artículo 220 de la Ley Electoral del Estado.

  4. En desacuerdo conla anterior determinación, los partidos políticos de la RevoluciónDemocrática y Acción Nacional, por conducto de sus representantes ante elConsejo Municipal Electoral, interpusieron en su contra sendos recursos derevisión, de los que tocó conocer a la Sala de Segunda Instancia del TribunalElectoral del Poder Judicial del Estado de H., quien mediante resoluciónde dos de diciembre del año en curso, determinó:

    "C O N S I D E R A N D O

    ...

    1. En cuanto el primer agravio del recurso de revisión del Partido de la Revolución Democrática y del Partido Acción Nacional, en virtud de ser sustancialmente idénticos, se procede a sus análisis conjunto sin que esto cause lesión al recurrente de conformidad con la tesis de jurisprudencia J.04/2000 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra establece:

      AGRAVIO, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN (Se transcribe)

      Antes de entrar al estudio de si las copias con las que se realizó el cómputo municipal de la elección de ayuntamiento llevado a cabo por la autoridad electoral administrativa de E.Z., Estado de H., se les debe otorgar valor probatorio como lo hizo la Sala responsable o el que pretenden darle los hoy recurrentes, es necesario determinar porque el Consejo Municipal Electoral realizó su cómputo respectivo con copias del programa de resultados preliminares (PREP) y no las actas únicas de jornada electoral originales, como lo ordena el artículo 213 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo que al efecto señala:

      "Art. 213. El Consejo Municipal Electoral, iniciada la sesión practicará el cómputo de la votación de la elección de ayuntamientos, realizó en su orden las operaciones siguientes: (sic)

      "I.- Se extraerá del sobre electoral, el original del acta única de la jornada electoral, procediéndose a computar la votación de cada una de las casillas, en caso de que el contenido de la acta (sic) única de la jornada electoral referente a los resultados de la votación sea cuestionado por evidenciar notoria alteración en el texto de los datos asentados, será procedente por única vez, abrir el paquete electoral y repetir el escrutinio y cómputo de la casilla de que se trate".

      Llegándose a la conclusión por esta S. ad quem que lo realizado por el Consejo Municipal Electoral de Emiliano Zapata al efectuar el cómputo correspondiente con las copias del programa de resultados preliminares (PREP), fue conveniente pues de las constancias que obran en el expediente RIN-21-PRD-005/02 y RIN-21-PAN-006/02. acumulados, se desprenden los siguientes documentos:

      Actas certificadas de las sesiones: permanente correspondiente al 10 de Noviembre y de cómputo del día 13 de Noviembre visible a fojas 159 a 179; de las averiguaciones 2/435/2002 y 12/SUBAE/042/2002 que obra a fojas 213 a 234, acta de los hechos levantada ante el juez municipal de E.Z. de fecha 10 de Noviembre del año en curso y "parte de novedades" del Director de Seguridad Pública y Tránsito Municipal del mismo municipio y una copia fotostática simple de una nota periodística del S.H. a fojas 202, que hacen manifiesto que existieron actos de violencia y destrucción de algunos sobres y paquetes electorales y que por lo tanto la autoridad electoral se vio obligada a reconstruir el cómputo municipal con los elementos de que disponía, robusteciéndose lo anterior en la tesis de jurisprudencia J.022/2000 consignada por la propia S. responsable en su considerando IV a fojas 249 y 250 de la resolución a los recursos de inconformidad que le impugnan, que a la letra señala:

      CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES.

      (Se transcribe)

      Así las cosas lo que ahora corresponde es determinar el valor probatorio de las copias utilizadas por la autoridad electoral del municipio de E.Z., Estado de H.; por lo cual la litis se constriñe en determinar en primer lugar, si las copias utilizadas, son copias autógrafas, a lo que esta autoridad jurisdiccional concluye que si por los razonamientos siguientes: el Diccionario de la Lengua Española en su vigésima segunda edición, define como autógrafo 1.- Adjetivo.- "Que está escrito por mano de su mismo autor," de lo anterior se llega a la conclusión, que las copias al carbón del acta única de jornada electoral son autógrafas ya que solo el Instituto Estatal Electoral del Estado de H. es el facultado para aprobar y elaborar la documentación y material electoral, así el artículo 24 de la Constitución Política del Estado de H., establece en su fracción III, párrafo cuarto:

      El Instituto Estatal Electoral tendrá a su cargo de forma integral y directa, además de las que determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geográfica electoral, los derechos prerrogativas de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancia en las elecciones de gobernador, diputados y ayuntamientos, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas y sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán en los términos que señale la ley.

      Por otra parte la ley reglamentaria del mencionado precepto constitucional, señala en su artículo 82 las facultades y obligaciones del Consejo General del Instituto Estatal Electoral que textualmente contiene:

      "Art. 82 El Congreso General tiene las siguientes facultades y obligaciones:..."

      Fracción: XVIII.- Aprobar, los formatos de documentación y materiales que se utilizarán en la jornada electoral;

      Además, el Consejo Municipal Electoral es el encargado de recibir la documentación, y material electoral de la elección de ayuntamientos en términos del artículo 101 fracción VIII de la misma normatividad electoral:

      "Art., 101 Los Consejos Municipales Electorales tienen las atribuciones y las obligaciones siguientes:"

      "Fracción: VIII.- Recibir del Consejo General la documentación y el material electoral para elecciones de ayuntamiento;

      Siendo también responsabilidad de dicho Consejo Electoral la entrega al presidente de casilla la documentación, y materiales a utilizarse en la jornada electoral, como lo señala el artículo 166 en su fracción VII de la ley comicial en el estado.

      Art. 166.- Los Consejos Distritales o Municipales Electorales según corresponda, entregarán a cada presidente de mesa directiva de casilla, dentro de los tres días anteriores a la fecha de la elección, lo siguiente:

      Fracción: VII.- La documentación, materiales y útiles necesarios.

      Por otra parte es obligación del...

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