Sentencia nº SUP-JRC-239-2002 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 13 de Enero de 2003

JurisdicciónHidalgo
Número de resoluciónSUP-JRC-239-2002
Fecha13 Enero 2003
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-239/2002. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO. MAGISTRADO PONENTE: M.M.R.Z.. SECRETARIO: J.A.G.L. LUNA.

México, Distrito Federal, a trece de enero de dos mil tres.

V I S T O S para resolver los autos del juicio derevisión constitucional electoral SUP-JRC-239/2002, promovido por el Partido dela Revolución Democrática, a través de su representante P.G., en contra de la sentencia de veintitrés de diciembre de dos mildos, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del PoderJudicial del Estado de H., en el recurso de revisión REV-05-PRD-038/02, y

R E S U L T A N D O

  1. El diez de noviembre de dos mil dos se llevaron a cabolas elecciones para renovar a los integrantes del ayuntamiento del municipio deAjacuba, H..

  2. En la sesión del trece de noviembre de dos mil dos,después de realizar el cómputo de la votación, a las veintidós horas concuarenta y cinco minutos del señalado día trece, el Consejo MunicipalElectoral de Ajacuba declaró la validez de la elección y determinó que latriunfadora era la planilla de candidatos propuesta por el PartidoRevolucionario Institucional, a la que le fue otorgada constancia de mayoría.

    Los resultados que se desprenden del acta de cómputomunicipal son los siguientes:

    Partido Político Votación Obtenida
    PAN 1114
    PRI 2101
    PRD 1994
    PT 835
    PVEM 0
    PSN 0
    CD 0
    PAS 0
    VOTOS NULOS 92
    VOTACIÓN TOTAL 6136
  3. Mediante escrito presentado a las diez horas con treintay dos minutos del dieciséis de noviembre de dos mil dos, el Partido de laRevolución Democrática, por conducto de su representante P.G., interpuso recurso de inconformidad en contra de los resultadosasentados en el acta de cómputo municipal correspondiente a la elección delayuntamiento de Ajacuba, H., así como contra la declaración de validez dela elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de losintegrantes de la planilla propuesta por el Partido RevolucionarioInstitucional.

    En este medio de impugnación, los recurrentes pretendieronla nulidad de la votación recibida en tres casillas, por considerar que seactualizaban las causas previstas en el artículo 53, fracciones I, VIII y IX,de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de H.,relativas a que la casilla se instale y funcione en un lugar distinto; que seejerza violencia física o presión sobre los funcionarios de la mesa directivade casilla o sobre los electores y, que haya mediado error o dolo manifiesto enla computación de votos, siempre que sea determinante en el resultado de lavotación.

  4. El recurso de inconformidad fue radicado en la Sala dePrimera Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado deHidalgo, con el número de expediente RIN-05-PRD-041/02.

    El dieciséis de diciembre de dos mil dos, dicha sala dictósentencia, en la cual confirmó los resultados contenidos en el acta de cómputomunicipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de laconstancia de mayoría a favor de los integrantes de la planilla propuesta porel Partido Revolucionario Institucional.

    Este fallo fue notificado a la parte actora, a las veintidóshoras con diez minutos del dieciséis de diciembre de dos mil dos.

  5. Mediante escrito presentado a las veinte horas concincuenta minutos del diecinueve de diciembre de dos mil dos, el Partido de laRevolución Democrática, a través de su representante P.G., interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia referida.

  6. El recurso de revisión fue radicado en la Sala deSegunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado deHidalgo, con el número de expediente REV-05-PRD-038/02.

    El veintitrés de diciembre de dos mil dos, la salamencionada determinó confirmar la sentencia recurrida.

    Tal fallo de segunda instancia fue notificado a la parteactora, el mismo día veintitrés de diciembre.

  7. El Partido de la Revolución Democrática, através de su representante P.G.H., promovió juicio derevisión constitucional electoral, en contra de la sentencia de segundainstancia, el día veintisiete siguiente.

  8. El veintiocho de diciembre de dos mil dos, en laOficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del PoderJudicial de la Federación, fue recibida: la demanda de juicio de revisiónconstitucional electoral; los expedientes RIN-05-PRD-041/02 y REV-05-PRD-038/02,relativos, respectivamente, a los recursos de inconformidad y de revisiónremitidos por la autoridad responsable; el informe circunstanciado y, demásconstancias atinentes al trámite que se dio a la demanda origen del presentejuicio constitucional.

  9. Mediante acuerdo de treinta de diciembre de dos mildos, el presidente de este tribunal ordenó turnar el expediente en que seactúa al Magistrado Electoral M.M.R.Z., para los efectosprecisados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral.

  10. Por oficio SG/097/02 de veintisiete de diciembre dedos mil dos, recibido el día veintiocho siguiente en la Oficialía de Partes deesta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,el S. General del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado deHidalgo comunicó que, en el plazo de ley, el Partido RevolucionarioInstitucional compareció al presente juicio en su calidad de tercerointeresado.

  11. Por auto de diez de enero de dos mil tres, seadmitió el presente juicio, se tuvo por rendido el informe circunstanciado y sedeclaró cerrada la instrucción, con lo cual, el juicio quedó en estado deresolución, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia pararesolver el presente asunto, en conformidad con los artículos 99, párrafocuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), 199,fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido contrasentencia pronunciada por autoridad jurisdiccional estatal, al resolver unacontroversia surgida con motivo de una elección municipal.

    SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo del presenteasunto se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos losrequisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisiónconstitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión deuna sentencia de mérito.

    1. En el caso se cumplen los requisitos esencialesprevistos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Mediosde Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda se hizo valer ante laautoridad responsable y en ella se satisfacen las exigencias formales previstasen aquel precepto, como son, el señalamiento del nombre del actor, el deldomicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resoluciónimpugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agraviosque causa el acto o resolución reclamados y el asentamiento del nombre y de lafirma autógrafa del promovente en el juicio.

    2. El juicio de revisión constitucional electoral estápromovido por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1, de laLey General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en laespecie, el promovente es el Partido de la Revolución Democrática. Además,éste tiene interés jurídico para hacerlo valer, por haberle resultado adversala resolución impugnada.

    3. El juicio fue promovido por conducto de representantecon personería suficiente para hacerlo, ya que la personería del suscriptor dela demanda, P.G.H., se tiene por acreditada en términos delo dispuesto en el inciso b), párrafo 1, del artículo 88 de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que dichapersona es la misma, que en representación del Partido de la RevoluciónDemocrática interpuso el recurso de revisión, al cual recayó la resoluciónjurisdiccional reclamada en este juicio de revisión constitucional electoral.

      Aunado a lo anterior, debe precisarse que la personería delcompareciente es reconocida por la autoridad responsable al rendir su informecircunstanciado, todo lo cual permite tener por satisfecho el requisito aexamen.

    4. La demanda de juicio de revisión constitucionalelectoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo establecidoen el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación enMateria Electoral, toda vez que la resolución impugnada se notificó al partidoactor el veintitrés de diciembre de dos mil dos, en tanto que la demanda sepresentó el día veintisiete siguiente.

    5. Por cuanto hace a los requisitos especiales deprocedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse la demandapresentada por el partido político actor, se advierte lo siguiente:

      1. La resolución combatida constituye un acto definitivoy firme, para efectos del presente juicio de revisión constitucional electoral,en los términos de lo dispuesto por el artículo 118 de la Ley Estatal deMedios de Impugnación en Materia Electoral de H., conforme al cual, lassentencias emitidas en el recurso de revisión por el tribunal electoral de estaentidad federativa son definitivas y firmes; además, en la legislación delEstado de H., no se advierte la existencia de algún medio de impugnacióna través del cual se pudiera privar de efectos a la sentencia ahoracontrovertida.

      2. Se cumple también con el requisito exigido por elartículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios...

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