Sentencia nº SUP-JDC-472-2004 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 23 de Septiembre de 2004

JurisdicciónMichoacán
Número de resoluciónSUP-JDC-472-2004
Fecha23 Septiembre 2004
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-472/2004. ACTOR: E.V.P.. RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. MAGISTRADA PONENTE: A.B.N.H.. SECRETARIO: G.E.A..

México, Distrito Federal, veintitrés de septiembre de dosmil cuatro.

VISTOS para resolver los autos del juicio para laprotección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-472/2004,promovido por E.V.P., en su carácter de precandidato delPartido Revolucionario Institucional a Presidente Municipal de Morelia,Michoacán, en contra de la resolución emitida el nueve de septiembre del añoen curso, por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PartidoRevolucionario Institucional, en el recurso de revisión registrado con la clavede expediente CNJP-RR-MICH-065/2004; y,

R E S U L T A N D O:

  1. De la narración de hechos que el enjuiciante hace ensu demanda y de las constancias que integran el presente expediente sedesprenden los siguientes antecedentes:

    1. El cinco de julio de dos mil cuatro, el ComitéDirectivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán,emitió convocatoria para participar en el proceso interno para la selección decandidatos a diputados locales y presidentes municipales de dicha EntidadFederativa.

    2. Posteriormente, la Comisión Municipal de ProcesosInternos del Partido Revolucionario Institucional en Morelia, Michoacán,emitió los dictámenes respecto de los registros de precandidatos solicitados.

    3. El doce de agosto del presente año, el hoy actorinterpuso recurso de protesta en contra del dictamen de aceptación de laprecandidatura de S.G.I., a P.M. de Morelia.Dicho recurso fue declarado improcedente el diecisiete siguiente, por laComisión Municipal de Procesos Internos mencionada.

    4. En desacuerdo con la anterior determinación, el mismodiecisiete de agosto, el ahora accionante interpuso, en su contra, recurso dequeja, ante la Comisión de Procesos Internos del Comité Directivo Estatal delPartido Revolucionario Institucional en Michoacán, quien el dieciochoposterior, declaró el sobreseimiento del mismo.

    5. Inconforme con la decisión precisada en el párrafoanterior, el veintiuno de agosto de este año, el actor interpuso recurso deapelación, identificado como R.A.15/04-CEJP, ante la Comisión Estatal deJusticia Partidaria del instituto político respectivo, quien determinódecretar el sobreseimiento en la causa mencionada.

    6. El veintiocho de agosto del año que transcurre, en contrade la resolución precisada en el inciso que antecede, E.V. interpuso diverso recurso de revisión, registrado con la claveCNJP-RR-MICH-065/2004, mismo que fue resuelto por la Comisión Nacional deJusticia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional el nueve deseptiembre del presente año, resolución cuyas partes considerativa yresolutiva son del tenor siguiente:

    "Cuarto. El actor considera que le causa agravio la aceptación del registro como precandidato al ciudadano S.G.I., el cual a su juicio no cumplía con el requisito de haberse separado en tiempo y forma de su cargo como diputado local para contender en el proceso interno para la postulación de candidato a P.M. en la localidad de Morelia, Michoacán; no obstante, este órgano nacional de justicia partidaria advierte que los hechos manifestados y conceptos de agravio relacionados con dicha lesión a sus intereses como precandidato en el proceso interno respectivo son una reiteración de los mismos establecidos en el escrito de apelación interpuesto ante la Comisión Estatal de Justicia Partidaria. Por lo tanto, resultan inoperantes en atención a lo siguiente:

    El reglamento de medios de impugnación en su artículo 5, fracción II, a la letra señala lo siguiente:

    Artículo 5°. El sistema de medios de impugnación que norma este reglamento se integra por:

  2. El recurso de apelación que procede en contra de:

    1. Las resoluciones dictadas por la Comisión Nacional de Procesos Internos a las quejas promovidas, del que conocerá, substanciará y resolverá, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria.

    2. Las resoluciones dictadas por las comisiones de procesos internos estatales y del Distrito Federal a las quejas promovidas, de las que conocerán, substanciarán y resolverán, las comisiones de justicia partidaria estatales y la del Distrito Federal, según corresponda.

  3. El recurso de revisión procede en contra de las resoluciones que dicten las comisiones de justicia partidaria estatales y del Distrito Federal, en el ámbito de su competencia sobre los recursos de apelación promovidos en los términos del inciso b) de la fracción anterior, del cual conocerá la Comisión Nacional de Justicia Partidaria.

    En relación con lo anterior, el artículo 6 del Reglamento de Medios de Impugnación establece lo siguiente:

    Artículo 6. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito y en triplicado ante la instancia señalada como responsable de la resolución impugnada y deberán cumplir con los requisitos siguientes:

    I.N. y firma autógrafa de quien lo promueve;

  4. Domicilio acreditado para recibir notificaciones y en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir;

  5. Anexar el o los documentos mediante los cuales se acredita la personería del promovente;

  6. Identificar el acto o resolución que se impugna y la autoridad del partido que se estima responsable;

  7. Señalar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos normativos violados; y

  8. Ofrecer y acompañar las pruebas conducentes que permitan acreditar los hechos y causa de la impugnación. Cuando el hecho o la resolución reclamada verse sobre puntos interpretativos de la normatividad del partido no se hará necesario la aportación de pruebas.

    Resulta aplicable también, en forma supletoria, la siguiente tesis del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

    AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD. Son inoperantes los argumentos que se expresen para combatir la sentencia dictada en el juicio de inconformidad mediante recurso de reconsideración cuando sólo constituyen la reproducción textual de los agravios expuestos en primera instancia, en razón de que el cometido legal del recurso de reconsideración consiste en analizar la constitucionalidad y la legalidad de las resoluciones de fondo emitidas en el recurso de inconformidad, y que el medio técnico adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante el tribunal ad quem que la resolución de primera instancia incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios en el juicio de inconformidad, porque esta segunda instancia no es una repetición o renovación de la primera, sino sólo una continuación de aquélla que se inicia precisamente con la solicitud del ente legitimado en la forma que exija la ley, y la exposición de los motivos fundados que tiene para no compartir la del a quo, estableciéndose así la materia de la decisión entre el fallo combatido, por una parte, y la sentencia impugnada por el otro, y no entre la pretensión directa del partido que fue actor, frente al acto de la autoridad electoral.

    Recurso de reconsideración. SUP-REC-064/97. Partido Revolucionario Institucional. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: L.C.G.. Secretario: J.H.S.G..

    Revista Justicia Electoral 1997, Tercera Época, suplemento 1, página 34, S. Superior, tesis S3EL 026/97.

    Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 251.

    En este sentido, y de conformidad con las normas partidistas y el criterio invocados, los recursos de revisión consisten en analizar la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por los órganos de primera instancia, las comisiones estatales de justicia partidaria en los recursos de apelación, y el medio técnico adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante el Tribunal de alzada que la resolución del Tribunal a quo incurrió en infracciones a la norma jurídica por actitudes y omisiones en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho; lo cual no se satisface con una mera reiteración de los manifestado como agravios en las demandas de las instancias inferiores.

    A mayor abundamiento, esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria es una instancia de alzada y no es una repetición o renovación de la primera, tal y como lo dispone el artículo 5°, fracción II, del Reglamento de Medios de Impugnación, el cual establece que los recursos de revisión son procedentes en contra de resoluciones dictadas por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, y es requisito de procedibilidad, conforme al artículo 6°, fracción VI del mismo ordenamiento, señalar de manera expresa y clara los agravios que cause el acto o resolución impugnado, es decir, en el caso que nos ocupa, la resolución emitida por la Comisión Estatal de Justicia al recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente. Por lo tanto, no son atendibles los agravios que solamente consistan en una reproducción textual de los presentados en las instancias previas.

    En la especie, el apelante reproduce hechos y agravios mostrados en su escrito de apelación presentada en primera instancia ante la Comisión Estatal de Justicia Partidaria de Michoacán. En efecto, de la lectura de dicha demanda de apelación y de su cotejo con el escrito de revisión, se encuentra que se trata de una reproducción literal de los argumentos presentados ante la primera instancia, y solamente cambia el número de antecedentes y de agravios: el antecedente primero en el escrito de revisión corresponde al antecedente primero de la demanda de apelación; el antecedente segundo corresponde al...

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