Sentencia nº SUP-JRC-019-2002 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 13 de Enero de 2002

PonenteEloy Fuentes Cerda
Fecha de Resolución13 de Enero de 2002
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadTlaxcala
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-019/2002 ACTOR: J.L.P. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA SECRETARIA: A.M.F. HERRERA

México, Distrito Federal, a trece de enero agostodel añodos mil dos.

VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisiónconstitucional electoral, promovido por J.L.P., en contra de laresolución de veintisiete de diciembre del año dos mil uno, emitida por elTribunal Electoral de Tlaxcala, que desechó el recurso de reconsideracióninterpuesto para combatir la calificación de la elección de PresidenteMunicipal Auxiliar de la localidad de San Lucas Tlacochcalco, Municipio de SantaCruz Tlaxcala, de esa misma entidad federativa; y

R E S U L T A N D O:

  1. El once de noviembre del año próximo pasado, en elEstado de Tlaxcala se llevó a cabo la jornada electoral para la elección dePresidentes Municipales Auxiliares, entre otros, de la localidad de San LucasTlacochcalco, Municipio de Santa Cruz Tlaxcala.

  2. El catorce de diciembre siguiente, el Consejo Generaldel Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala celebró sesión, en la cualcalificó y declaró válida la elección de Presidente Municipal Auxiliar en lareferida localidad, habiendo declarado como candidatos electos a la fórmulaintegrada por C.O.T. y V.G.P., propuestos por elPartido Revolucionario Institucional.

  3. Inconforme con lo anterior, J.L.P. recurso de reconsideración, el cual fue resuelto el veintisiete dediciembre citado, por el Tribunal Electoral de Tlaxcala, quien determinódesechar el medio de impugnación, al considerar que en contra de lacalificación de las elecciones, acto que se impugnó ante esa instancia, noprocedía recurso alguno.

    La resolución de mérito se basó en las consideracionessiguientes:

    "IV.- Se tiene acreditada la personalidad del promovente en el presente recurso de reconsideración, por tratarse del representante propietario del candidato a Presidente Municipal Auxiliar de la población de Tlacochcalco del municipio de Santa Cruz Tlaxcala, de conformidad con los artículos 275 y 299 del Código Electoral de Tlaxcala.

    1. Que del análisis de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se deduce la existencia de elementos suficientes para que dicho medio de impugnación sea desechado de plano, de conformidad con lo establecido por el artículo 287 del Código Electoral de Tlaxcala, el cual establece que el recurso de reconsideración es oponible en contra de actos u omisiones de órganos electorales anteriores al proceso electoral; de resoluciones recaídas a los recursos de revisión y de actos u omisiones del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, en consecuencia, por exclusión en la especie si bien es cierto se impugna un acto del Consejo General, también es que el mismo, es un acto sui géneris el cual consiste en la calificación de la elección de Presidentes Auxiliares del Estado de Tlaxcala, respecto del proceso electoral 2001, realizado por dicho órgano electoral; resolución contra la que precisamente no procede recurso alguno, según lo establece el párrafo segundo del artículo 218 de la mencionada ley electoral, el cual a la letra dice: "Contra las resoluciones que emita el Consejo General, respecto de la calificación de elecciones, no procede recurso alguno".

    De lo anterior se desprende que el recurrente hizo valer un medio de impugnación equivocadamente, para combatir el acto que reclama, y al no ser el recurso de reconsideración la vía idónea para impugnar la calificación de las elecciones de los Presidente Municipales Auxiliares en el Estado, se actualiza como ya se refirió la hipótesis contenida en el artículo 218 en relación con el 319 ambos del Código Electoral de Tlaxcala, debiendo desecharse de plano el recurso planteado por ser notoriamente improcedente.

    Por lo que es de resolverse y se:

    RESUELVE

    PRIMERO.- Se ha procedido legalmente a la tramitación del presente recurso de reconsideración, promovido por el ciudadano J.P.L. en su carácter de representante propietario del candidato J.L.P. a Presidente Municipal Auxiliar de la población de San Lucas Tlacochcalco, del municipio de Santa Cruz Tlaxcala, ante el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala.

    SEGUNDO.- En mérito a los razonamientos y consideraciones de derecho expresados en el quinto de los considerandos, se desecha de plano el medio de impugnación propuesto por ser notoriamente improcedente, en términos de los artículos 218 en relación con el diverso 319 del Código Electoral de Tlaxcala.

    TERCERO.- Notifíquese la presente resolución al Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala; adjuntándole copia certificada de la misma; personalmente al recurrente en el domicilio que tienen señalado para tal fin y mediante cédula que se fije en los Estrados de este Tribunal Electoral, para todo aquel que tenga interés."

  4. No conforme con esadeterminación, el veintiocho de diciembre último, J.L.P. el ciudadano juicio para la protección de los derechospolítico-electorales del ciudadano, haciendo valer los siguientes:

    "AGRAVIOS

    PRIMERO. Se hace valer como agravio el punto resolutivo Segundo de la resolución impugnada, ya que la misma, en los hechos, confirma el acto que fue objeto del recurso de revocación, y que al remitir al quinto de los considerandos se causan los agravios que en este escrito se expresan.

    En el Considerando V a que remite dicho punto resolutivo, sustancialmente se dice que, es improcedente el recurso de revocación, toda vez que, conforme lo establece el artículo 218 del Código Electoral de Tlaxcala, "Contra las resoluciones que emita el Consejo General, respecto de la calificación de elecciones, no procede recurso alguno". Lo anterior es a todas luces inconstitucional, faltando la responsable al principio de legalidad a que está obligado el Tribunal Electoral de Tlaxcala, toda vez que se violan en perjuicio de la fórmula de candidatos que represento y de la ciudadanía de mi comunidad, los Artículos 14, 16 y 17 de la Constitución General de la República, pues no se cumplen con las formalidades esenciales del procedimiento tratando de privarse a mis representados de un derecho y causándose molestia a los mismos, además de que se nos priva de tener un juicio al que no sólo tenemos derecho, sino que también las autoridades jurisdiccionales están obligadas a instruir conforme a la ley.

    En este sentido, si bien es cierto que el Artículo 218 del Código Electoral de Tlaxcala establece en su Párrafo Segundo que contra la calificación de elecciones que haga el Consejo General, no procede recurso alguno, también es cierto que el propio Código Electoral de Tlaxcala previene en su Tercera Parte lo Contencioso Electoral, donde se contiene al Órgano Jurisdiccional, los Medios de Impugnación y su procedimiento para inconformarse contra las resoluciones que emitan los distintos organismos electorales, además de que existe una ley federal en la que baso la presente acción, para dar certidumbre, legalidad y seguridad jurídicas a mis pretensiones, por lo que es inexacto lo señalado por el Tribunal Electoral de Tlaxcala, ya que, en caso de que fuera procedente su dicho, nos deja en total indefensión jurídica, pues en los hechos y pese a las argumentaciones vertidas por la elegibilidad de la persona que impugno, se trataría de una imposición al no permitirse a mis representados tener la posibilidad de un juicio como lo establece el Artículo 17 de la Constitución Federal, pues en caso contrario, podría entenderse con la resolución emitida que hay derecho a hacerse justicia por sí mismo o a ejercer violencia para reclamar un derecho.

    SEGUNDO.- Asimismo, es flagrante la violación del Principio de debido Proceso conforme al cual la autoridad J. debe ajustarse a las pautas normativas de carácter adjetivo que rigen el desarrollo de los procedimientos y, consecuentemente, se viola la garantía Constitucional Consagrada en el artículo 14 Constitucional y conforme a la cual todo acto de autoridad debe ajustarse a las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho de que se trate. Es evidente que el Tribunal Electoral de Tlaxcala no aplica la Ley en forma correcta, pues el Artículo 275 del Código Electoral de Tlaxcala establece claramente que los medios de impugnación son los recursos con que cuentan los partidos políticos y candidatos tendientes a lograr la revocación o modificación de los actos o resoluciones dictadas, estableciendo también el Artículo 276 fracción IV en relación con el 287 fracción III del mismo Código, que el recurso de reconsideración es procedente contra los actos u omisiones del Consejo General, mismo que deberá ser resuelto por el Tribunal Electoral de Tlaxcala como lo impone el Artículo 288 del Código de la Materia, por lo que es improcedente la resolución que dicta el Tribunal Electoral de...

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