Sentencia nº SUP-JRC-047-2002 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 13 de Febrero de 2002

PonenteJosé Fernando Ojesto Martínez Porcayo
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadPuebla
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-047/2002 y SUP-JRC-048/2002 ACUMULADOS ACTORES: PARTIDO DEL TRABAJO Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: J.F.O.M.P. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: A.A. GÓMEZ

México, Distrito Federal a trece de febrero del año dos mildos.

VISTOS para resolver los juicios de revisión constitucionalelectoral SUP-JRC-047/2002 y SUP-JRC-048/2002, promovidos respectivamente por elPartido del Trabajo y el Partido de la Revolución Democrática, en contra de laresolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla el tres defebrero del año en curso, en el recurso de inconformidad númeroTEEP-I-116/2001, y

R E S U L T A N D O

  1. El once de noviembre de dos mil uno, en el Estado dePuebla, se llevó a cabo la etapa de la jornada electoral, entre otras, de laelección de ayuntamientos.

  2. El mismo día señalado en el resultando anterior, ElConsejo Municipal Electoral de Molcaxac, determinó decretar la nulidad de lavotación recibida en las casillas 825 básica y contigua y, en consecuencia,decretar la nulidad de la elección de ayuntamiento.

  3. El catorce siguiente, el propio Consejo MunicipalElectoral de Molcaxac, retomando el acuerdo anterior, decretó la nulidad de lavotación recibida en todas y cada una de las casillas instaladas en elmunicipio y la nulidad de la elección.

  4. En desacuerdo con lo anterior, el diecisiete denoviembre del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, interpusorecurso de revisión.

  5. El recurso de referencia fue tramitado ante elTribunal Electoral de Puebla, bajo el número de expediente TEEP-I-116/2001. Eltres de febrero del año en curso se dictó sentencia en la que se declaróinexistente la nulidad de elección de ayuntamiento decretada por el ConsejoMunicipal Electoral de Molcaxac.

    Las consideraciones, en lo que importa, y los puntosresolutivos del fallo en comento se transcriben a continuación:

    CONSIDERANDO

    PRIMERO.- Con objeto de determinar sobre el asunto que nos ocupa, previamente debe analizarse la competencia de este Tribunal Electoral del Estado, para conocer y resolver sobre el mismo, para ello, es necesario precisar el siguiente marco normativo:

    De la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

    Artículo 3, fracción IV, párrafo segundo: "El Código de la materia establecerá un sistema de medios de impugnación para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en materia electoral. El principio de definitividad regirá en los preceptos electorales".

    Del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado.

    Artículo 1, fracciones V y VII. "Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en el territorio del Estado de Puebla y reglamentan las normas constitucionales relativas a: ...V. La integración y atribuciones de los órganos electorales y del Tribunal Electoral del Estado; ...VII. El sistema de medios de impugnación para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de los órganos electorales; y..."

    Artículo 351. "La inconformidad es el recurso jurisdiccional a través del cual se combaten los resultados consignados en las actas de cómputo municipal o distrital para hacer valer presuntas causas de nulidad, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de la elección en un distrito, en un municipio o de la votación emitida en una o varias casillas..."

    Artículo 11. "Los Consejos municipales sesionarán al miércoles siguiente al día de la elección, a fin de realizar el cómputo final de la elección de miembros de los Ayuntamientos.

    La sesión no podrá concluir hasta haber computado todas las actas de escrutinio y cómputo de las casillas instaladas en su demarcación territorial".

    Artículo 312. "El cómputo final de la elección de miembros de los Ayuntamientos se sujetará al procedimiento siguiente:...VIII. El Consejo Municipal formulará la declaratoria de validez de la elección y de elegibilidad de la planilla que haya obtenido el mayor número de votos y expedirá la constancia de mayoría".

    Artículo 354, segundo párrafo. "El Tribunal será competente para conocer y resolver los recursos jurisdiccionales de apelación e inconformidad".

    De la misma forma, los diversos 8, 9, y 325 del citado Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, determinan que este Tribunal Electoral del Estado, es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral del Estado, organismo de control constitucional local, autónomo e independiente, de carácter permanente, encargado de garantizar que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, es decir, que esos actos cumplan con las disposiciones legales aplicables.

    Ahora bien, en el recurso del Partido Revolucionario Institucional, se denota que promovió la vía administrativa de revisión, es decir, impugnó el acto que le causa agravio a través de un recurso diverso al de inconformidad y de acuerdo al análisis efectuado, la vía idónea para impugnar la nulidad de la elección de Ayuntamiento, decretada por el Consejo Municipal Electoral de Molcaxac, es precisamente el recurso de inconformidad, pues de la lectura del escrito atinente, se puede observar que el acto impugnado, se traduce en el desacuerdo con la falta de resultados en la elección; además de que, conforme a los artículos 187, 192 y 193, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, en concordancia con el artículo 351, dicho recurso se interpone en la etapa del proceso electoral, de resultados y declaración de validez de la elección, en este caso, ante la ausencia de tales resultados.

    Por tanto, independientemente de que el recurso haya sido denominado por el actor como recurso de revisión este Tribunal por acuerdo de trece de diciembre determinó reencausar la vía, a fin de sustanciarlo como recurso de inconformidad, por lo tanto, el mismo continuaría siendo identificado con el número de expediente TEEP-I-116/2001, que se le asignó por razón de turno, además con apoyo en la Tesis de jurisprudencia J.1/97, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en las páginas 26 y 27 del Suplemento número 1, de la Revista Justicia Electoral, cuyos rubro y texto son los siguientes MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA. Ante la pluralidad de posibilidades que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral da para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales, es factible que algún interesado exprese que interpone o promueve un determinado medio de impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente, o que, al accionar, se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la corrección o la satisfacción de la pretensión que se propone. Sin embargo, si a) se encuentra identificado patentemente el acto o resolución que se impugna; b) aparece manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; c) se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión, y d) no se priva de la intervención legal a los terceros interesados; al surtirse estos extremos, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, porque debe tenerse en cuenta que conforme a la fracción IV del artículo 41 constitucional, uno de los fines perseguidos con el establecimiento de un sistema de medios de impugnación consiste, en garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, por tanto, dentro de los derechos electorales reconocidos en la Carta Magna a los ciudadanos, agrupados o individualmente, destaca el de cuestionar la legalidad o la constitucionalidad de los actos o resoluciones electorales que consideren les causa agravio, cuestionamiento que se sustancia en un proceso de interés público, cuyo objeto, por regla general, no está a disposición de las partes, por estar relacionado con derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Esto debe complementarse con la circunstancia de que el artículo 23, párrafo 3, de la ley secundaria citada previene que, si se omite el señalamiento de preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, en la resolución que se emita deben tomarse en consideración las disposiciones que debieron ser invocadas o las que resulten aplicables al caso concreto. En observancia a lo anterior, se arriba a la solución apuntada, pues de esta manera se verá colmado el referido fin del precepto constitucional invocado, con la consiguiente salvaguarda de los derechos garantizados en él, lo que no se lograría, si se optara por una solución distinta, que incluso conduciría a la inaceptable conclusión de que esos derechos pudieran ser objeto de renuncia".

    En este caso, los elementos para considerar que la vía de inconformidad es la correcta, y no la de revisión, de cuyo conocimiento es competente, son los siguientes:

    1. En el escrito de agravios, se encuentra plenamente identificado el acto impugnado, que es la resolución emitida el catorce de noviembre de dos mil uno, por el Consejo Municipal Electoral de Molcaxac, por la que declara la nulidad de la elección de Ayuntamiento;

    2. La voluntad del inconforme es clara al oponerse al acto de nulidad de elección señalado;

    3. El recurso se interpuso dentro del término señalado por la ley, pues fue presentado el diecisiete de noviembre de dos mil uno; y

    4. Por cuanto a la intervención de los terceros interesados, en autos, constan las cédulas de...

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