Sentencia nº SUP-JRC-073-2002 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 9 de Mayo de 2002

JurisdicciónNayarit
Número de resoluciónSUP-JRC-073-2002
Fecha09 Mayo 2002
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-073/2002 ACTOR: PARTIDO ALIANZA SOCIAL AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DE LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NAYARIT MAGISTRADO PONENTE: J.F.O.M.P. SECRETARIO: J.A.C. RAMÍREZ

México, Distrito Federal, nueve de mayo del año dos mildos.

V I S T O S para resolver los autos del juicio derevisión constitucional electoral número sup-jrc-073/2002, promovido por elPartido Alianza Social, por conducto de su representante, en contra de laresolución de veintitrés de febrero del año en curso, dictada por el Pleno dela Segunda Sala del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, en el expedienteAP-02/02-SII, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por elpropio partido actor; y

R E S U L T A N D O

  1. El dieciocho de enero del año dos mil dos, elConsejo Estatal Electoral de Nayarit, celebró la primera sesión ordinaria delaño en curso, en la que entre otros puntos se trató el relativo a la solicitudde financiamiento público del Partido Alianza Social y de Convergencia por laDemocracia Partido Político Nacional.

    Con motivo de la solicitud de financiamiento públicopresentada por el Partido Alianza Social, el Consejo Estatal Electoral emitióun acuerdo en el que se desecha de plano por extemporánea e improcedente lareferida solicitud de financiamiento público estatal presentada por el hoyactor, la cual fue notificada al partido enjuiciante, mediante diligencia deldía diecinueve de enero de dos mil dos, adjuntándole copia certificada por elSecretario Técnico de dicho organismo electoral, la cual esta dirigida allicenciado R.E.G. en su carácter de Presidente provisional delComité Estatal del Partido Alianza Social.

  2. Mediante escrito del día veintidós de enero delaño que transcurre, el Partido Alianza Social, por conducto de R.E. en su carácter de representante acreditado ante el Consejo EstatalElectoral de Nayarit, interpuso recurso de apelación en contra del acuerdoaprobado el dieciocho de enero por el dicho organismo electoral, el cual fuetramitado ante Pleno de la Segunda Sala del Tribunal Electoral del Estado deNayarit, bajo el número de expediente AP-02-02/2002, dictándose sentencia elveintitrés de febrero de dos mil dos, en la que se desecha por notoriamenteimprocedente el recurso planteado.

    La referida resolución fue notificada al ahora enjuiciante,el día veinticinco de febrero próximo pasado, según informe circunstanciado.

  3. En desacuerdo con la citada resolución, a lascatorce horas con treinta minutos del día veintiocho de febrero del presenteaño, mediante escrito presentado ante el Tribunal responsable, el PartidoAlianza Social, por conducto de su representante, promovió en su contra, juiciode revisión constitucional electoral.

    En la tramitación respectiva mediante oficio númeroTEE-P16/02, de seis de marzo del presente año, signado por el MagistradoPresidente del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, al cual adjunta eloriginal de la cédula de publicación del auto de recepción de la demanda dejuicio de revisión constitucional contra la sentencia emitida el veintitrés defebrero del año en curso, así como las certificaciones correspondientes, seinforma que no se presentó escrito o alegato de tercero interesado alguno.

  4. Por proveído de seis de marzo de dos mil dos, seacordó turnar el presente expediente a la ponencia del el Magistrado JoséFernando O.M.P., para los efectos a que se refieren losartículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación enMateria Electoral, turno que se cumplimento mediante oficio numeroTEPJF-SGA-304/02, de la misma fecha suscrito por el S. General deAcuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

  5. Mediante auto de 23 de abril de 2002, el Magistradoinstructor, en virtud de considerarlo necesario para la debida resolución delpresente asunto, requirió al Consejo Estatal Electoral del Estado de Nayarit,copia certificada del periódico oficial mediante el cual se publicó el Acuerdodel Consejo por el cual se determinó el monto del financiamiento publicó quecorresponde a los partidos políticos en apoyo a sus actividades, para lasanualidades de 2000 a 2002, emitido el 27 de noviembre de 2000; copiacertificada del acta de la sesión del consejo en la que se otorga el registrocomo partido político local, al Partido Alianza Social y; copia certificada dela notificación al Partido Alianza Social del Acuerdo mediante el cual se leotorgó el registro o documento que acredite la fecha en que se le notificó,que estaba registrado ante el Consejo como partido político local.

  6. Mediante auto de seis de mayo de dos mil dos, elMagistrado Electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyectode sentencia, acordó tener por cumplido el requerimiento referido en elresultando anterior, por lo que se admitió el expediente númeroSUP-JRC-073/2002, y en virtud de que no existía algún trámite pendiente derealizar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado dedictar sentencia, y

    C O N S I D E R A N D O :

    PRIMERO. Con fundamento en lo dispuesto por losartículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV,de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciónIII, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del PoderJudicial de la Federación; así como el 4 y 87 de la Ley General del Sistema deMedios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior del TribunalElectoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer yresolver el presente asunto por tratarse de un medio jurisdiccional paraimpugnar actos y resoluciones de autoridades electorales de la entidadesfederativas con motivo de las elecciones.

    SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo del asunto, seprocede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos deprocedencia del juicio de revisión constitucional electoral, contemplados enlos artículos 8, 9, párrafo primero, 86, párrafo primero y 88 de la LeyGeneral del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral así como loselementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

    El juicio de revisión constitucional que nos ocupa sepresentó dentro de los cuatro días que fija el artículo 8 de la Ley Generaldel Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues lanotificación de la resolución impugnada se practicó el veinticinco de febrerodel año en curso y la demanda se presentó el veintiocho siguiente medianteescrito que reúne los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, de lamisma ley, toda vez que se presentó ante la autoridad responsable señalándoseel nombre del actor, el domicilio para recibir notificaciones, se identificó elacto o resolución impugnados y la autoridad responsable, mencionándose loshechos y agravios en que se basa la impugnación, así mismo se hace constar elnombre y la firma autógrafa del promovente.

    El juicio de revisión constitucional electoral fue promovidopor parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1,inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en MateriaElectoral, ya que el actor es un partido político, y quien promueve tienepersonería, por ser quien interpuso el medio de impugnación jurisdiccional alcual recayó la resolución impugnada, lo que se desprende del informecircunstanciado rendido por el Tribunal responsable.

    Asimismo, el partido actor tiene interés jurídico parahacer valer este juicio, toda vez, que su pretensión es de que se revoque laresolución mediante la cual le niegan el derecho de obtener financiamientopúblico local, con base en los artículos 36 y 41 de la Ley Electoral delEstado de Nayarit, artículo 135, de la Constitución Política del Estado Librey Soberano de Nayarit, así como los artículos 41, base II, incisos a) y b), y116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos.

    Toda vez que el juicio de revisión constitucional electorales un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se puedaocurrir cuando previo a la impugnación del acto o resolución mediante estavía, se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas, en virtudde las cuales se pudiera haber modificado, revocado o anulado el acto, con loque adquiere definitividad y firmeza, conforme a lo previsto en el artículo 99,párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos, y 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Lo anterior, se apoya en la jurisprudencia número J.23/2000,sustentada por esta S. Superior, consultable en las páginas 8 y 9, delSuplemento número 4, de 2001, de la revista de difusión de este órganojurisdiccional denominada "Justicia Electoral", cuyo rubro y texto esel siguiente:

    "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque...

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