Sentencia nº SUP-JRC-114-2002-23 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 24 de Julio de 2002

JurisdicciónChihuahua
Número de resoluciónSUP-JRC-114-2002-23
Fecha24 Julio 2002
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

La proporción de incidencia en el marcaje, de lasboletas que el Magistrado Instructor agregó en copia certificada a los autosmuestra la misma proporción, que las que nosotros habíamos analizado,evidenciando la falta de relación con los porcentajes de votación obtenida:

Ahora bien, si a esto quitamos las incidencias en lascuales se involucran marcas del PAN y la Alianza Unidos por J. en formaconjunta, pensando que existiese duda de cual partido fuese el afectado,encontramos la siguiente proporción:

V., señores Ministro, que los alegatos hechos en el escrito de nuestra parte,acordado el veintitrés de junio de dos mil dos, basado en la prueba técnicadesechada por el Magistrado Instructor coincide perfectamente con el análisisde las boletas que en copias certificadas se agregaron a los autos en ladiligencia de fecha quince de junio de dos mil dos, y que además resultainjustificado lo dicho en el fallo en el sentido de que no indicamos nuestro métodode análisis, es muy fácil y claro, se da valor 1 a cada marca y luego se sacanproporciones totales, así los dijimos y así los desglosamos, y todo esto vienea robustecer las conclusiones anulatorias del fallo.

Respectode la documental privada, ratificada ante notario, que contiene la opinión técnicade peritos, y que como líneas arriba quedó demostrado que se desechó en formailegal, es evidente el valor indiciario que arroja, incluso las apreciacionesque vienen en el apartado de observaciones por fotografía coinciden con las delmagistrado instructor, y además las fotografías que se agregan como anexos,coinciden con las exhibidas y que fueran desechadas como pruebas técnicas, y seidentifican y se pueden comparar con el mismo folio identificatorio al que hemosaludido, y que inclusive son las mismas fotografías que Acción Nacionaldifunde en su página de internet, todo lo cual se puede comprobar y cotejar conlas copias certificadas que obran agregadas al sumario de las boletas que seconsideraron con alteraciones más graves.

Seinsiste en que las fotografías están perfectamente vinculadas al expediente ycomo se ha dicho, permiten su cotejo, por lo que cualquier argumento tendiente adesvirtuar este hecho, debe asumirse como de mala fe, pues con el acta notarialde recepción de los folios identificatorios y con el mismo fallo, así como conel cuadernillo que se formó en el Tribunal con dichos folios se comprueba lavinculación al expediente y a la diligencia del quince de junio de dos mil dos,indicando además que es H.S. Superior cuenta ya con un ejemplar deldocumento privado que contiene la opinión técnica de peritos y las fotografías,en el expediente del juicio de revisión constitucional que desecharonpreviamente, cuando impugnamos la pericial, lo que hace más aun convicción dela fecha cierta del referido documento.

CapítuloII de la sentencia páginas ( 819).

  1. Hechos en los que se basa la impugnación. La resolución emitida con fecha seisde julio del año dos mil dos, emitida dentro de los autos del expediente 5/2002y sus acumulados 6/2002 y 7/2002 referentes a los recursos de inconformidadpromovidos por la Coalición Unidos por J. y por el Partido AcciónNacional, por lo que atañe al estudio del agravio que se identifica como capítuloII, como segundo concepto de agravio denominado: “Por el inicio anticipado dela campaña Electoral de J.A.D.M. como candidato delPAN”, expresamos fundamentalmente que el Partido Acción Nacional inició sucampaña electoral con anterioridad a los tiempos establecidos para ese efectopor la Ley Estatal Electoral, mediante la realización de propagandaproselitista consistente en acciones de difusión de su candidatura en losmedios de comunicación impresos y la colocación de anuncios espectaculares endistintos puntos de la ciudad, utilizando como lemas los mismos que manejaríadespués, durante su campaña electoral, pretextando la realización de unasupuesta precampaña que en realidad constituyó solamente un ardid para burlarlas disposiciones de la Ley Electoral, al no tener el licenciado J.A. contendiente alguno dentro de su partido y haber sido elegido comocandidato solamente por un grupo reducido de delegados. Esgrimimos que enrealidad esa fue propaganda electoral con el propósito de obtener votos a favordel Partido Acción Nacional, en la elección extraordinaria, mediante actosilegales que violentaron el principio de igualdad y representaron una ventajaabusiva para su partido.

    A. de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 90 de la Ley Electoral delEstado, las campañas electorales deben empezar a partir del registro de lascandidaturas correspondientes, lo que en la especie y en el caso del PartidoAcción Nacional sucedió a partir del día veintiuno de marzo de dos mil dospor lo que era a partir de esa fecha que debió iniciar sus labores deproselitismo. Señalamos que el hecho de que el Partido Acción Nacional hayainiciado su campaña con antelación al plazo establecido para tal efecto por laley, resultó in equitativo para los demás partidos, y supuso para dichoinstituto político una ventaja que fue determinante para el resultado final delproceso, dada la escasa diferencia de votos que obtuvo sobre la coalición, porlo que puede estimarse que de haber existido condiciones de igualdad y delegalidad en el proceso, seguramente Alianza Unidos por J. habría obtenidouna mayor votación que le hubiera significado el triunfo.

    Aducimosque la propaganda realizada por el candidato del Partido Acción Nacional setradujo en la violación de los principios de legalidad, imparcialidad, certeza,independencia y objetividad que deben normar los procesos electorales, así comode las disposiciones contenidas en los artículos 41, fracciones I, II y III dela Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 27 de la ConstituciónPolítica del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, así como los artículos 3,20, 22, 24, 37, 39 y demás relativos y aplicables de la Ley Electoral delEstado, al traducirse en acciones que influenciaron el voto e incidierondirectamente al impactar, coartar y limitar, a través de propaganda ilegal,influencia, intimidación, presión y violencia la voluntad de las personas quepensaban ir a votar, teniendo estas acciones una gran trascendencia y siendodeterminantes en el resultado de la votación.

    ElTribunal electoral, después de analizar el material probatorio, estimóprobados los hechos, no obstante consideró: tales extremos no son violatoriosde las disposiciones que invoca la recurrente, ya que si bien es cierto, que elartículo 90 de la ley de la materia, establece que las campañas electorales delos partidos políticos, se iniciarán a partir de la fecha de registro decandidaturas para la elección respectiva, ese precepto no puede interpretarsecon el alcance que pretende la recurrente, ya que de acuerdo con la tesis que másadelante se transcribe, los actos de selección interna de los partidos políticos,aun cuando trasciendan al conocimiento de la comunidad, no se constituyen enactos anticipados de campaña electoral, por no tener como fin la difusión deplataforma electoral, ni pretender la obtención del voto ciudadano en unaelección popular. Y citó una tesis que consideró aplicable.

  2. Agravios que causa el acto impugnado. La conclusión del Tribunal Electoralresulta errónea, pues pasa por alto que ningún dato de prueba permiteconsiderar que el Partido Acción Nacional haya tenido un proceso de seleccióninterno, pues siempre el señor J.A.D. fue candidato único, sinque ningún otro partidario del Partido Acción Nacional pretendiera lacandidatura para Presidente del Municipio de J.. Así mismo, se desentiendedel significado gramatical de selección que significa elegir de entre variasopciones.

    Ademásde que no hubo un procedimiento de selección interna dentro del Partido AcciónNacional, la difusión que de la imagen del señor J.A.D. sehizo en los medios de comunicación masivos tanto impresos como en la colocaciónde anuncios espectaculares (difusión reconocida por el propio Tribunal) deninguna manera puede tener el carácter de actos internos de un partido político,la difusión de la imagen de la persona de J.A.D. con el lema decampaña que utilizó, siendo manifiesto que esa divulgación de la imagen delcandidato se dirigió a toda la comunidad de J.. Pretender que la publicidad en cuestión derivo de actividades de carácterde actos internos que trascendieron al conocimiento de toda la comunidad, esocultar lo evidente. No puede serde otra manera dado que lo único que se publicitó fue la imagen del aludidocandidato.

    A. abundamiento la utilización del lema en los actos anticipados de campaña,fue la misma que la utilizada durante la campaña electoral, circunstancia inequívocaque desde un principio, de forma extemporánea, se comenzó a difundir laplataforma electoral de J.A.D.M. como candidato del PartidoAcción Nacional, sintetizada en su lema, lema que consistió en:“Construyamos Caminos de Paz”.

    Porlo anterior, la tesis citada por el tribunal bajo la voz “ACTOS ANTICIPADOS DECAMPAÑA NO LO SON LOS RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNA DECANDIDATOS”, no resulta aplicable al caso, pues las pruebas demostraron que lapropaganda extemporánea no revela que tuviera por objeto la obtención de lanominación de J.A.D. como candidato, como incluso lo acepta yreconoce el propio Tribunal en el párrafo subsecuente a la trascripción de latesis, por lo que el mismo incurre en contradicción.

    Indebidamenteel Tribunal Estatal Electoral, refiriéndose a tales actos, señala que “noson de aquellos sobre los cuales se pueda pronunciar este Tribunal, por habersido de aquellos que realizan quienes aspirana ser seleccionados por el partido político al que pertenecen, dentro de laselecciones internas de los diversos Institutos políticos, precisamente porestar en posibilidades, de resultar seleccionados internamente, participar comocandidatos en las elecciones correspondientes. Esto, por carecer de competencia así lascosas, la competencia para este Tribunal, en la especie, se surte para...

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