Sentencia nº SUP-JRC-114-2002-25 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 24 de Julio de 2002

JurisdicciónChihuahua
Número de resoluciónSUP-JRC-114-2002-25
Fecha24 Julio 2002
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

De conformidad con el artículo 833 del Código de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia electoral, en segunda instancia se pueden admitir las pruebas que se refieran a algún hecho que constituya excepción superveniente o sea propio, en su acaecer, de la segunda instancia. Por su parte el artículo 251 bis. Radica la demanda, no se admitirán al actor otros documentos para acreditar o fundar su acción excepto: a).- aquellos de fecha posterior; b).- los que no le haya sido posible obtener con anterioridad por causas que no le sean imputables, si en este caso hubiere designado en la misma demanda el archivo o lugar en que se encuentran los originales; y c).- los de fecha anterior a la demanda, cuando con respecto a éstos, bajo protesta de decir verdad asevere el actor que no tuvo antes conocimiento de su existencia, y que además no introduzcan elementos nuevos a los puntos que conforman la litis. Es evidente que en el caso resultan aplicables los artículos ya citados, puesto que las fotografías obtenidas en la diligencia de inspección son propias de la segunda instancia, entendiendo pues, que ese H. Tribunal es de apelación o revisión de actos de un inferior, a través de recursos, ya se de apelación o de inconformidad, y de ninguna manera se trata de juicios autónomos y por ello estamos hablando analógicamente de una segunda instancia, donde la primer resolución fue el cómputo municipal y la declaración de validez, en las cuales se soslayaron las irregularidades que aparecieron en la inspección ocular que se llevó a cabo en este Tribunal, y que ahora estamos invocando por segunda ocasión, a través del recurso de inconformidad. Por lo que respecta al acta notarial que se exhibe, donde se hace constar la devolución de los folios de cuenta, con los que identificamos las fotografías en el momento de la inspección ocular, son indispensables para vincular el hecho mismo del acto de fotografiar, recordando que nos hemos visto obligados a realizar todas estas acciones, por la negativa del Magistrado Instructor de recibir las pruebas periciales aportadas, pero sobre todo se trata de un documento de fecha posterior, admisible por ese sólo hecho, de conformidad con el artículo 251 bis del Código de Procedimientos Civiles. El dictamen pericial que se adjunta, se exhibe en su calidad de documento privado ratificado ante notario, obviamente ante la imposibilidad de desahogar una pericial, por motivo del desechamiento arbitrario del Magistrado Instructor, de tal manera que como documento, es de fecha posterior admisible por ese sólo hecho, de conformidad con el artículo 251 bis del Código de Procedimientos Civiles. De cualquier manera bajo protesta de decir verdad manifiesto que las pruebas que se exhiben no eran conocidas de mi parte por obvias razones, al ser de fecha posterior y que no se introducen elementos nuevos a los puntos que conforman la litis. Asevero que no se introducen elementos nuevos a la litis, debido a que en el recurso de inconformidad entre otros conceptos de violación, en el capítulo XXXVI, se expresó agravio por la existencia de dudas razonables en la forma en que se anularon los votos durante la elección extraordinaria 2002, apoyados en la "duda razonable" expresada por el Instituto Estatal Electoral sobre los desproporcionados votos nulos, ya computados por la Asamblea Municipal en una cantidad de 9,658, contrastantes con una diferencia de votos entre la Coalición Alianza Unidos por J. y el Partido Acción Nacional que es de tan solo de 2,132 votos. Al respecto, la H. Asamblea del Instituto Estatal Electoral, en su acuerdo de fecha 16 de mayo del 2002, al sostener el criterio que debe prevalecer en el cómputo municipal de la Asamblea Municipal de C.J., al considerar que deben abrirse el 10% de los paquetes electorales, sostiene: "...lo anterior es procedente en atención a que, si bien el número de votos nulos, no constituye por si mismo un error o alteración evidente, también es cierto que en el presente caso existen circunstancias especiales que generan una duda razonable, en cuanto a la posibilidad de dichos errores, en primer termino por el número de votos nulos, es decir, la cantidad de 10,521 según los datos arrojados por os resultados preliminares emitidos por la asamblea municipal, mientras que la diferencia entre el primero y segundo lugar, según también los citados resultados preliminares es de 2,365 votos; aunado a que el emblema de la coalición "Alianza Unidos por J.", presenta los cuatro logotipos de los partidos políticos que la forman, situación que no es común para los electores, por o que no se descarta la posibilidad de haber sufragado en forma que no fuera muy clara para los miembros de la mesa directiva de casilla." También se señaló que durante la apertura de los paquetes electorales en la Asamblea Municipal, se apreció que existían incidencias que nos hacían sospechar que de manera dolosa y con el claro propósito de afectar a nuestra Coalición y favorecer al candidato del Partido Acción Nacional, se habían alterado boletas, mediante su marca adicional a la original a efecto de anular el voto, es decir existía la participación de dos emisores en el marcaje de la boleta. A esta conclusión se llegó, de la apreciación que se hizo a simple vista de las boletas nulas que se iban presentando, respecto de los cuales las asamblea municipal no permitió durante el cómputo, hacer una observación más precisa, pero como se ha dicho, a simple vista se advierte que las marcas y menciones graficas sobre las boletas anuladas, que se muestran en forma de cruz o cruzadas son de diversos trazos, algunas en una dirección y otras en sentido contrario, o con diferente grosor, tal vez mostrando si el votante que las marca es derecho o zurdo, sin embargo, existe una marca clara sobre el logo de la alianza y luego, otra marca, apreciando que es en otro sentido el rasgo o su dirección, lo que nos permite deducir que se trata de dos personas diferentes las que han cruzado o marcado la boleta considerada nula, o bien que existe diferente orientación de los trazos, debido a que se cruzaron en momentos distintos, de tal manera que el "norte" gráfico, apunta hacia diverso lugar en las cruces en cuestión, también se aprecia que las boletas consideradas nulas, están marcadas con diferentes trazos, muy ostensible el grosor del crayón y las velocidad y continuidad, completamente diferentes y además dijimos que nos encontramos frente a una maniobra ilegal, generalizada y constante que afectó el resultado de la elección, y que durante la sesión de cómputo y de acuerdo a una apreciación visual y mediante un registro de las marcas, se advertía que había una mayor frecuencia de votos nulos en los que se involucraba el logotipo de Alianza Unidos por J., acompañando las hojas de trabajo que utilizamos para tal efecto, cuyas tendencias se corroboran con esta otra muestra revisada ante ese H. Tribunal. Es por ello que basta analizar los términos de nuestros agravios para advertir que no se están introduciendo elementos nuevos a la litis, con las pruebas aportadas. Las siguientes tesis de jurisprudencia por contradicción que resultan obligatorias a todos los Tribunales del país, y que corresponden a la materia común, evidencian el respeto al derecho de probar, como formalidad esencial del procedimiento, y a la obligación del juzgador de valorar todos los elementos de convicción a los que pueda tener acceso, principios que igualmente son reconocidos en materia electoral, por lo que exigimos se reciban las pruebas aportadas de nuestra parte, para que luego al prudente arbitrio del juzgador, se les valore. "ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA EN LAS QUE SE ASIENTA QUE EN EL INTERIOR DE LA NEGOCIACIÓN VISITADA SE PERMITE LA PRESENCIA DE PERSONAS CON TENDENCIA A LA PROSTITUCIÓN, SU VALOR PROBATORIO QUEDA AL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUZGADOR PARA LOS EFECTOS DE CONCEDER O NEGAR LA SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 124, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. Dado que la visita a una negociación tiene una duración limitada y corta, es claro que la demostración de estar en presencia de centros de vicio y de lenocinios, por parte de un inspector al realizarla, resultaría poco menos que imposible jurídicamente, ya que el lenocinio tiene como nota esencial la prostitución, mediante actos que aun cuando pueden ser demostrables, fundamentalmente, mediante pruebas testimoniales, éstas sólo son admisibles, en materia de suspensión, en amparos penales, en los términos del artículo 131, segundo párrafo, de la Ley de Amparo; también podrían ser eficaces para la demostración, las fotografías, aun cuando esta prueba traería como consecuencia el que se tuviera que probar que, en efecto, dichas fotografías corresponden al lugar visitado. Sin embargo, esa dificultad en la prueba no puede llevar a considerar que deba darse valor probatorio pleno a las actas de visita para determinar si la suspensión debe ser negada cuando en las mismas se asiente que en la negociación se permite la presencia de personas con tendencia a la prostitución porque de concederse se perjudicaría el interés social y se contravendrían disposiciones de orden público; pero tampoco podría sostenerse válidamente, en forma general, que las aseveraciones asentadas en las actas, son simples afirmaciones subjetivas, de conductas no precisadas, por lo que sí procede la suspensión dado que no se acredita la contravención a preceptos de orden público ni que se perjudica el interés social, porque en uno y otro caso se sujetaría al juzgador a una regla abstracta, preestablecida, que le señalaría la conclusión que forzosamente debería de aceptar, en presencia de las actas de visita domiciliaria, sin ninguna libertad de criterio, lo cual limitaría su arbitrio en la apreciación de las pruebas, y dejaría prácticamente en manos de los inspectores la calificación del lugar visitado, en un caso; y en otro caso, se anularía el
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