Sentencia nº SUP-JRC-025-2001 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 19 de Abril de 2001

PonenteEloy Fuentes Cerda
Fecha de Resolución19 de Abril de 2001
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadDurango
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-025/2001 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA COLEGIADA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE DURANGO MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA SECRETARIA: A.M. BARCEINAS México, Distrito Federal, a diecinueve de abril de dos mil uno. VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con el expediente SUP-JRC-025/2001, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución de fecha veinticinco de marzo del dos mil uno, pronunciada por la Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, en el recurso de apelación TEE-RAP-001/2001; y RESULTANDO: 1. Mediante acuerdo de dos de marzo del dos mil uno, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Durango, declaró la procedencia constitucional y legal de la declaración de principios, programa de acción y estatutos adoptados por la coalición denominada "Unidos por Durango", celebrada entre los partidos del Trabajo y de la Revolución Democrática; asimismo, dicha autoridad electoral aprobó el registro del convenio de la referida coalición, para postular candidatos en la elección de ayuntamiento del Municipio de Durango, de esa entidad federativa. 2. El cinco de marzo del año en curso, el Partido Duranguense impugnó la anterior determinación, a través del recurso de apelación, mismo que tocó conocer a la Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, quien el veinticinco del mismo mes y año, emitió resolución, atento a las consideraciones que, en lo que interesa, se transcriben a continuación: "... DECIMOPRIMERO.- Considerando que los partidos políticos están obligados a presentar su convenio de coalición respectivo, en los términos que establece el Código Estatal Electoral, con treinta días de anticipación, al registro de candidatos correspondiente, pero dado de que en el mismo ordenamiento no se establecen fechas definitivas, de donde se deriva, que el órgano electoral, tiene los treinta días, para resolver sobre la procedencia del registro correspondiente, y considerando además, que de acuerdo con los artículo 38; 40; 47; y demás relativos, aplicables al Código Estatal Electoral vigente, la intención del legislador, ha sido la de flexibilizar los procedimientos para la integración de coaliciones, a efecto de dar mayor participación a las diversas fuerzas políticas en la contienda electoral, por lo que, es viable, que dentro del plazo de treinta días que aún se encuentra vigente, los partidos políticos puedan subsanar las deficiencias encontradas en los documentos de la coalición que pretenden, con la reposición respectiva y, la autoridad responsable, se encuentre en aptitud de requerir de los partidos políticos que se pretenden coaligar, que presenten los instrumentos suficientes, en donde aparezca que se repusieron los procedimientos de sus asambleas, en que se celebraron los convenios de coalición y, una vez satisfechos los requisitos a que se refieren los artículos 40, 47, y demás relativos del Código Estatal Electoral, el Consejo Estatal Electoral, acuerde lo que en derecho proceda. Para ese efecto, este Tribunal Estatal Electoral debe ordenar que, para la eficacia de la presente sentencia, la responsable, deberá notificar a los Partidos Políticos del Trabajo y de la Revolución Democrática, lo que aquí se resuelve, proporcionándoles un término de cuarenta y ocho horas, a partir de la notificación, para que repongan debidamente sus asambleas, atendiendo a los ordenamientos aquí indicados. Cumplimentando el Consejo Estatal Electoral lo que se ha ordenado, deberá dar aviso, en un término de veinticuatro horas, a esta autoridad electoral. Por todo lo anteriormente expuesto y, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 25, párrafo decimotercero, y 97 de la Constitución Política del Estado de Durango, 305, 307,
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