Sentencia nº SUP-JRC-060-2001 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 13 de Julio de 2001

PonenteJosé Luis de la Peza Muñoz Cano
Fecha de Resolución13 de Julio de 2001
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadMichoacán
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-060/2001 ACTOR: PARTIDO ALIANZA SOCIAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SEXAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA SECRETARIO: FELIPE DE LA MATA

México, Distrito Federal, a trece de julio de dos mil uno.

VISTOS para resolver los autos del expediente citado alrubro, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoralpromovido por el Partido Alianza Social, en contra de los decretos cientocuarenta y uno a ciento cuarenta y siete, de doce de mayo pasado, emitidos porla Sexagésima Octava Legislatura del Honorable Congreso de Michoacán, por losque se designaron al P. y consejeros electorales propietarios ysuplentes del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, y

R E S U L T A N D O

  1. El doce de mayo del año en curso la SexagésimaOctava Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán emitió los decretosciento cuarenta y uno a ciento cuarenta y siete los que designó a losintegrantes del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, de lasiguiente forma:

    No. De Decreto Ciudadano(s) designado(s) Cargo(s)
    141 Javier Valdespino García Presidente
    142 Emilio Álvarez Miaja y Miguel Antonio Abrahan Hanna Consejeros electorales propietario y suplente respectivamente
    143 A.C.C. y Francisco González Ochoa Consejeros electorales propietario y suplente respectivamente
    144 F.C.P. y José Luis Dueñas Corona Consejeros electorales propietario y suplente respectivamente
    145 A.A.H. y Jorge Soto Ayala Consejeros electorales propietario y suplente respectivamente
    146 M.A.G.U.M. y Mario Teodoro Ramírez Cobián Consejeros electorales propietario y suplente respectivamente
    147 W.H.V.R. y Salvador Jara Guerrero Consejeros electorales propietario y suplente respectivamente
  2. El dieciocho de mayo siguiente, inconforme con loanterior, el Partido Alianza Social, por conducto de N.A.P.,Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de ese partido, promovió juicio derevisión constitucional electoral.

  3. Por oficio de veintiuno de mayo del año en curso,los Diputados Presidente y Secretarios de la Segaxésima Octava Legislatura delCongreso del Estado de Michoacán remitieron el escrito inicial de demanda delpresente asunto, sus anexos, el correspondiente informe circunstanciado, rendidopor los diputados, P. y secretarios de ese mismo organismo, y diversadocumentación relacionada con los actos reclamados. Dicho oficio fue recibidoen la Oficialía de Partes de esta S. Superior el veintitrés del mismo mes yaño.

  4. El Magistrado Presidente de este órganojurisdiccional, por acuerdo del veinticuatro de mayo del año en curso, integróel expediente en que se actúa, correspondiéndole al juicio el número deexpediente SUP-JRC-060/2001. Asimismo, conforme a las reglas de turno, remitiólos autos a la ponencia del magistrado electoral J.L. de la Peza, para losefectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistemade Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  5. Por auto de primerode junio de dos mil uno, el magistrado instructor acordó radicarel presente asunto y toda vez que para la debida integración del expediente,era indispensable cierta documentación, se requirió al Consejo General delInstituto Electoral de Michoacán, informara a esta S. Superior la fecha enque tuvo verificativo la primera sesión con la que dio inicio el procesoelectoral respectivo; y al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral,copia certificada de los estatutos vigentes del partido actor.

  6. Por auto de cinco de junio del año que transcurre,el magistrado instructor acordó tener por desahogados en tiempo y forma losrequerimientos antes mencionados; y, toda vez que de los elementos que obrabanen autos no se acreditaba la personería del actor, con fundamento en elartículo 19, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral, se requirió para que con los documentos queestimase pertinentes, lo hiciere dentro del plazo de veinticuatro horas contadasa partir del momento en que le fuese notificado el auto correspondiente, con elapercibimiento de tener por no interpuesto el presente medio de impugnación sino se cumplía con el mismo.

  7. Por auto de doce de junio, el magistradoinstructor acordó tener por desahogado el requerimiento antes mencionado; y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver elpresente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en losartículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política delos Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189 fracción I,inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la federación; así como 4y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en MateriaElectoral, por tratarse de actos emitidos por un Congreso Local que actuómaterialmente como autoridad administrativa electoral.

En efecto, los actos impugnados son los decretos cientocuarenta y uno a ciento cuarenta y siete, de doce de mayo pasado, por los que laSexagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán designóPresidente y Consejeros Electorales Propietarios y Suplentes del Consejo Generaldel Instituto Electoral de Michoacán, y si bien, dichos actos son formalmentelegislativos, se trata de actos materialmente de carácter administrativoelectoral, ya que al determinarse al P. y a los consejeros electoraleslocales, se está en presencia de un verdadero acto de preparación de laelección, pues dicho organismo estará facultado constitucional y legalmentepara preparar, organizar y realizar las elecciones locales próximas.

Por lo mismo, exclusivamente respecto de los actos impugnadosesta S. Superior se encuentra facultada para el conocimiento de los mismos,en términos de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de laConstitución federal; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, incisoe), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87de la correspondiente ley adjetiva federal.

Para corroborar lo anterior, es necesario tener presente lodispuesto en el artículo 34 de la Constitución Política del Estado deMichoacán:

Artículo 34

Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de Leyes o Decreto.

El primer nombre corresponde a las resoluciones que versen sobre materia de interés común, dentro de la órbita de atribuciones del Poder Legislativo; el segundo, a las que sean sólo relativas a determinados tiempos, lugares, corporaciones, establecimientos o personas.

Las resoluciones administrativas del Congreso tendrán el carácter de acuerdos.

Normalmente se entiende por ley la resolución que establezcanormas generales y obligatorias para todos lo habitantes de una circunscripcióndeterminada; mientras que por decreto se entiende la resolución que creasituaciones jurídicas concretas o individuales, igualmente con carácterobligatorio.

Ciertamente, de la disposición transcrita se colige que elacto de designación del P. y de los consejeros electorales del ConsejoGeneral del Instituto Electoral del Estado de Michoacán por el H. Congreso delEstado, además del carácter material eminentemente administrativo que se le hareconocido por esta S. Superior, de cualquier manera, se podría reputar unaresolución que crea situaciones jurídicas concretas o individuales, igualmentecon carácter obligatorio, es decir un decreto y no una ley, lo que permiteverificar que efectivamente se trata de una acto de autoridad susceptible deimpugnarse ante la Sala Superior del Tribunal Electoral.

Ahora bien, es necesario tener en consideración que, en lainiciativa de reformas y adiciones en materia electoral y del Distrito Federal,a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por loscoordinadores de los Grupos Parlamentarios de los partidos políticosrepresentados en la Cámara de Senadores, así como por el Presidente de losEstados Unidos Mexicanos, el veinticinco de julio de mil novecientos noventa yseis, expresamente se proponía que el Tribunal Electoral también conociera deaquellos actos o resoluciones de las autoridades electorales locales quevulneraran los preceptos establecidos en la propia Constitución federal.

Asimismo, en la iniciativa se señaló que el mecanismo quese proponía es respetuoso de nuestro sistema federal, al prever que esta víasólo procediera cuando hubiera violaciones directas a la Constitución federaly en casos determinados que, por su trascendencia, ameritaran ser planteadosante esta instancia jurisdiccional.

Sobre el particular, en el Dictamen a la minuta con proyectode Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones dela Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, elaborado por lasComisiones Unidas de Gobernación, Primera Sección, Puntos Constitucionales,Distrito Federal y Estudios Legislativos, Primera Sección, de la Cámara deSenadores, respecto de la iniciativa antes precisada, particularmente cuando sehace referencia al perfeccionamiento de la justicia electoral, se sostuvo:

El concepto de "justicia electoral" posee varias connotaciones. En su acepción más difundida alude a los diversos medios jurídicos y técnicos de control, para garantizar la regularidad de las elecciones al efecto de corregir errores o infracciones electorales. La finalidad esencial ha sido la protección auténtica o tutela eficaz del derecho a elegir o bien, a ser elegido para desempeñar un cargo público, mediante un conjunto de derechos...

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