Sentencia nº SUP-JRC-132-2001 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 26 de Julio de 2001

PonenteJosé Fernando Ojesto Martínez Porcayo
Fecha de Resolución26 de Julio de 2001
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadMichoacán
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC- 132/2001 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN TERCERO INTERESADO: COALICIÓN UNIDOS POR MICHOACÁN MAGISTRADO PONENTE: J.F.O.M.P. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: A.A. GÓMEZ

México, Distrito Federal, a veintiséis de julio del dos miluno.

V I S T O S para resolver, los autos del juicio derevisión constitucional electoral SUP-JRC-132/2001, promovido por elPartido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución recaída alrecurso de apelación identificado con el número de expediente 01/01; y,

R E S U L T A N D O :

  1. El catorce de junio del presente año, los partidospolíticos: de la Revolución Democrática, Alianza Social, de la SociedadNacionalista, del Trabajo, Convergencia por la Democracia y Verde Ecologista deMéxico, solicitaron al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán,el registro del convenio de coalición a la que denominaron "Unidos porMichoacán".

  2. El día veinte de junio del mismo año, el ConsejoGeneral en sesión ordinaria aprobó dicho convenio por unanimidad de votos.

  3. No estando de acuerdo con la anterior determinación,el Partido Revolucionario Institucional interpuso en su contra recurso deapelación, el cual fue resuelto el nueve de julio siguiente por la Segunda Saladel Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, determinando confirmar elacuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de ese Estado, con base enlas consideraciones que, en lo conducente, son del tenor siguiente:

    CONSIDERANDO

    SEGUNDO.- Son improcedentes por infundados los motivos de inconformidad que hace valer el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante legal R.J.V..

    Precisa el inconforme como primer motivo de impugnación, que la cláusula decimoséptima del convenio de coalición "Unidos por Michoacán", contraviene el principio de equidad y proporcionalidad en materia de medios de difusión electoral, puesto que si cada partido coaligado aporta a la coalición un cien por ciento de las prerrogativas de radio y televisión, deja al Partido Revolucionario Institucional en un estado de inequidad y proporcionalidad en ese aspecto, porque la coalición de referencia dispone de un 600% seiscientos por ciento en espacios radiofónicos y televisivos, en relación con las prerrogativas de que dispone el Partido Revolucionario Institucional; que ante dicha situación el consejo del Instituto Electoral de Michoacán debió negar o, en su caso, modificar la cláusula de referencia, ya que la coalición debe considerarse como un solo partido político para efectos electorales, por lo que solicita que el convenio de coalición sea declarado ilegal y que como consecuencia sea revocado el acuerdo impugnado.

    Respecto a la anterior inconformidad se advierte que, en efecto, en el convenio de coalición electoral celebrado entre los partidos políticos denominados de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo, Partido Alianza Social, Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, Partido de la Sociedad Nacionalista y el Partido Verde Ecologista de México, visible de la foja 388 a la 403 del compendio a estudio, en la cláusula decimoséptima, se establece: "Las partes se comprometen a aportar a la campaña electoral de la coalición, el 100% cien por ciento de los tiempos, respecto de las prerrogativas que les corresponden en materia de radio y televisión".

    También se encuentra en autos el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, sobre la aprobación y registro del convenio de coalición presentado por los partidos políticos enunciados en el párrafo precedente, de fecha 20 veinte de junio de 2001 dos mil uno, en el que se establece que se aprobó por unanimidad de votos la procedencia de la solicitud de registro y convenio de la coalición "Unidos por Michoacán", integrada por los institutos políticos antes citados.

    De lo acabado de mencionar se observa que el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, aprobó en sus términos la procedencia de solicitud de registro y, por ende, el convenio de coalición "Unidos por Michoacán", integrada por los partidos políticos a que se ha hecho referencia, donde se encuentra plasmada la cláusula decimoséptima a que hace mención el inconforme. En relación a dicho punto, debe decirse que no obstante que tanto la Constitución Política del Estado en su artículo 13, párrafo octavo, como el Código Electoral vigente en la entidad en el artículo 40, establecen los principios de equidad y proporcionalidad en la utilización de los medios de comunicación para los partidos políticos, no le asiste la razón al recurrente, porque, en principio, en el acuerdo que invoca como atentatorio y que fue emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, claramente se señala que aquel órgano electoral aprobó la procedencia de solicitud de registro y convenio de la coalición "Unidos por Michoacán", y en ninguna de sus partes establece que a cada uno de los partidos políticos coaligados se les vaya a otorgar, como entidad única, los tiempos respecto de las prerrogativas que les corresponden en materia de radio y televisión como lo interpreta el inconforme, quien reclama una cuestión sobre la que no ha resuelto el órgano electoral de mérito, y que en todo caso debe impugnar en su momento; esto es, en el supuesto de que cuando el Consejo General resuelva sobre los espacios publicitarios para los partidos políticos, que les otorgue a los que han formado la coalición como si participaran en forma individual, es entonces cuando deberá hacer valer su derecho si considera que ha sido transgredido. Bajo ese orden de ideas, es evidente que con el acuerdo impugnado no se le causa ningún agravio al representado del inconforme, en el aspecto que se comenta.

    TERCERO.- Como segundo concepto de inconformidad expone el apelante que el Partido del Trabajo que forma parte de la coalición "Unidos por Michoacán", no hizo intervenir en su asamblea en que supuestamente aprobó la coalición, así como los demás documentos básicos de dicha coalición, a un juez, notario o funcionario del Instituto Electoral de Michoacán, ya que el notario que protocolizó el acta de asamblea previa no intervino en ella dando fe o sancionando la asamblea en que supuestamente dicho partido aprobó la coalición y sus demás documentos básicos, y que por ello el acta resulta inválida para los efectos pretendidos, además de que se contravienen los artículos 57 y 91 de la Ley del Notariado de Michoacán y 53 del Código Electoral del Estado; porque si bien el artículo 54 del Código Electoral del Estado; no establece la forma de acreditar por parte de los partidos coaligados la aprobación de la coalición y demás documentos, haciendo una interpretación armónica del cuerpo de leyes de mérito, debe acudirse a los demás preceptos de su articulado, especialmente a lo estatuido en el artículo 28, que habla sobre la constitución de un partido político, porque aunque una coalición no es un nuevo partido político, sí constituye una entidad política diversa a cada uno de los partidos que la integran; que por ello es menester que se sigan las formalidades para que la autoridad electoral esté en aptitud de tomar una decisión válida; que en esos términos y haciendo una interpretación sistemática de la legislación en comento, para la aprobación de la coalición por parte del órgano competente de cada uno de los partidos políticos que la integran, es necesario que intervenga, sancionando dicha asamblea, un juez, notario público o funcionario designado por el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, quien es necesario que se encuentre presente en la asamblea y de fe de los actos que se lleven a cabo en ella.

    En relación a tal motivo de inconformidad, es de señalarse que resulta improcedente, pues el recurrente refiere que el Partido del Trabajo, en la asamblea donde aprobó formar la coalición "Unidos por Michoacán", no se apegó a lo que establece el artículo 28 del Código Electoral del Estado, a lo que se debe decir que al remitirse a tal norma legal, la misma se refiere a los requisitos que es necesario satisfacer para constituir un partido político, entre los que se encuentra el que alude el inconforme, y que es el que en los municipios donde el pretendido partido tenga un mínimo de doscientos afiliados, se haya celebrado una asamblea sancionada por un juez, notario público o funcionario designado para tal efecto por el Presidente del Consejo General, precepto jurídico que en modo alguno es aplicable al caso, dado que el partido político que decidió formar la coalición, ya se encuentra constituido como partido político nacional, tal como se aprecia en la certificación levantada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral que obra a fojas 291 del proceso a estudio, misma que merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 16 fracción II, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, y para la participación en las elecciones locales no obra constancia de que no haya cumplido con lo dispuesto por el diverso artículo 32 del citado Código Electoral.

    A mayor abundamiento, el artículo 54 del citado ordenamiento electoral establece: "Para que el registro de la coalición sea válido, los partidos políticos que pretendan coaligarse deberán: I.A. que la coalición fue aprobada por el órgano competente de cada uno de los partidos políticos y que dichos órganos expresamente aprobaron contender bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos de uno de los partidos políticos coaligados o los que apruebe la coalición; II. Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados, aprobaron la plataforma electoral de la coalición de conformidad con la declaración de principios, programa de acción y estatutos...

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