Sentencia nº SUP-JRC-168-2001 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 6 de Septiembre de 2001

JurisdicciónZacatecas
Número de resoluciónSUP-JRC-168-2001
Fecha06 Septiembre 2001
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-168/2001 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE ZACATECAS MAGISTRADO PONENTE: J.F.O.M.P. SECRETARIO: EDUARDO ARANA MIRAVAL

México, Distrito Federal, seis de septiembre de dos mil uno.

VISTOS: Para resolver los autos del juicio de revisiónconstitucional electoral, con número de expediente SUP-JRC-168/2001, promovidopor el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución deocho de agosto de dos mil uno, emitida por la Sala de Segunda Instancia delTribunal Estatal Electoral de Zacatecas, en el expediente SSI-RA-008/2001,relativo al recurso de apelación interpuesto por el mismo partido, y

R E S U L T A N D O

El primero de julio de dos mil uno, se llevó a cabo lajornada electoral para renovar los ayuntamientos en el Estado de Zacatecas,entre ellos, el del Municipio de General F.R.M., realizando elConsejo Municipal Electoral de dicha localidad, el cuatro del mismo mes y año,el cómputo municipal de la elección de Presidente, S. y R. por elPrincipio de Mayoría Relativa, que arrojó los siguientes resultados:

Partido Político Votos obtenidos Con letra
Partido Acción Nacional 215 DOSCIENTOS QUINCE
Partido Revolucionario Institucional 3920 TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE
Partido de la Revolución Democrática 3634 TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO
Partido del Trabajo 138 CIENTO TREINTA Y OCHO
Partido Verde Ecologista de México 12 DOCE
Partido de la Sociedad Nacionalista 2 DOS
Partido Alianza Social 0 CERO
Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional 1 UNO
Votación emitida 8100 OCHO MIL CIEN
Votos nulos 174 CIENTO SETENTA Y CUATRO
Votación efectiva 7926 SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS

Expidiendo en el mismo acto el mencionado Consejo, laconstancia de mayoría y validez de la elección a la planilla del PartidoRevolucionario Institucional.

  1. Inconforme con lo anterior, el siete de julio delaño en curso, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso deinconformidad impugnando las siguientes casillas por las causales de nulidad devotación de casilla que se indican:

    Casilla Causal de nulidad invocada en los términos del artículo 307 del Código Electoral del Estado de Zacatecas
    No. I II III IV V VI VII VIII IX X XI
    386 B X X
    387 B X
    388 B X X
    389 B X
    390 B X X
    391 B X
    392 B X
    393 B X
    393 EXT X
    394 B X
    395 B X
    396 B X
    397 B X
    398 B X
    399 B X
    400 B X
    401 B X
    402 B X
    403 B X
    404 B X
    405 B X
    406 B X
    407 B X
    408 B X
    409 B X X
    410 B X
    411 B X
    412 B X X
    413 B X X X X
    414 B X X
    415 B X
    416 B X
    417 B X
    418 B X
    419 B X
    420 B X
    421 B X
    422 B X
    423 B X
    424 B X
    425 B X X
    426 B X
    427 B X X

    Cabe establecer que en el recurso de inconformidad de lainstancia local, el partido político actor, impugnó el total de las casillasinstaladas en el Municipio de F.R.M., Zacatecas, porque a sudecir, su instalación no fue legal, debido a que ninguno de los funcionariosfirmó el apartado de instalación de la casilla que contiene el acta de lajornada electoral, violando el artículo 199 del Código Electoral de dichaentidad, y que así se actualiza la fracción VII del artículo 307 delordenamiento citado, porque no hubo órganos facultados para recibir lavotación. Asimismo se hace notar que respecto de las casillas 386, 387, 388,390, 391, 392, 398, 405, 406, 407, 409, 412, 413, 414, 418, 421, 422, 424, 425,426 y 427 básicas, el enjuiciante las impugnó porque los paquetes electoralesfueron entregados al Consejo Municipal por auxiliares electorales y no por losPresidentes de las Mesas Directivas de Casilla, irregularidad que no estácontemplada en las causales que se enumeraron en la tabla.

  2. El veintidós de julio del año en curso, la Sala dePrimera Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, resolvió elrecurso de inconformidad anteriormente mencionado, determinando que el partidopolítico actor, no probó las condiciones legales sine qua non para laprocedencia de dicho recurso, como consecuencia lo declaró improcedente y quesubsisten todos y cada uno de los actos reclamados en él; en desacuerdo con taldeterminación, el veintiséis del mismo mes y año el propio Partido de laRevolución Democrática, interpuso recurso de apelación.

  3. La Sala de Segunda Instancia del Tribunal EstatalElectoral de Zacatecas, el ocho de agosto del presente año, resolvió elrecurso de apelación antes mencionado, siendo los considerandos y losresolutivos del tenor siguiente:

    "C O N S I D E R A N D O S

    TERCERO.- Que el artículo 305 del Código Electoral del Estado establece que: "Toda resolución deberá estar fundada, se decidirá conforme a la letra de la ley o su interpretación jurídica y a falta de la ley, conforme a los principios generales de Derecho". Ahora bien, estimamos pertinente establecer en términos generales los requisitos sustanciales que deben reunir toda resolución jurisdiccional, teniendo por a)- Congruencia, que las sentencias deban dictarse en concordancia con la demanda y con la contestación formulada por las partes y que no contengan resoluciones ni afirmaciones que se contradigan ente si; b)- Motivación, consistente en la obligación del juzgador, de precisar las razones y argumentos en que funde su decisión, con base en las pretensiones de las partes, los hechos; así como del análisis y valoración de cada uno de los medios de prueba practicados en el proceso; c)- Fundamentación, es la obligación que tiene toda autoridad de expresar los preceptos o principios jurídicos en los que funde su actuación, así como de exponer las razones o argumentos por los que estime aplicables tales preceptos jurídicos y d)- Exhaustividad, consistente en la obligación del juzgador de resolver todas y cada una de las cuestiones planteadas por las partes, sin dejar de considerar ninguna. Requisitos o principios básicos que deben contener las resoluciones judiciales, que en la especie, contrarios a la apreciación del apelante, si se encuentran plasmados en la resolución en estudio como se comprenderá en lo subsiguiente.

    Para resolver esta causa será necesario analizar cada uno de los agravios que dice el apelante le causa la resolución impugnada a luz de los razonamientos de la Primera Sala para concluir de manera lógica en la convicción sobre el particular, desprendiéndose del escrito de apelación, que como primer agravio lo hace consistir en la superficialidad, prejuicio, ligereza, dolo y mala fe con que se actuó en la resolución en perjuicio de su partido, y la parcialidad manifiesta a favor del Partido Revolucionario Institucional; como segundo agravio, resulta de la inaplicación del principio de exhaustividad, y que este principio debió observarse escrupulosamente por la autoridad electoral al analizar los hechos y las pruebas y al dictaminar sobre los nueve agravios que estableció su partido en el recurso de inconformidad, y al no hacerlo así, como se demuestra en la argumentación de los considerandos SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, UNDÉCIMO Y DÉCIMO SEGUNDO lo deja en estado de indefensión. Dice el apelante, que el Magistrado ponente reconoce textualmente en la foja 18 lo siguiente:

    "...de las actas finales de escrutinio y cómputo de las casillas básicas 386, 387, 389, 390, 391, 392, 394, 395, 396, 397, 398, 399, 400, 401, 402, 405, 406, 409, 410, 411, 412, 413, 414, 418, 419, 420, 421, 423, 425, y 426, en el lugar donde va el nombre y firma se encuentran llenados por los nombres de los funcionarios de dichas casillas, y vuelvo a señalar que los ciudadanos de F.R.M. en su mayoría no saben firmar, por lo que, únicamente en el lugar de la firma ponen otra vez su nombre, situación que también consta en el acta de la jornada electoral".

    "Por lo que, en el caso a estudio únicamente las que no tienen firma o el nombre en el lugar de la firma son las siguientes casillas 393, 403, 404, 407, 408, 415, 416, 417, 422, 424, 427, pero cabe hacer notar que en estas casillas no se presentó ningún incidente y que el representante del partido impugnante estuvo presente en ellas, con lo que nos da certeza y seguridad de que fueron precisamente los funcionarios de casilla los que recibieron la votación conforme a derecho y que por un error involuntario en el lugar donde aparece la firma no volvieron a poner su nombre por lo que, esta sala considera que este error no se puede tener como grave y que la votación recibida en las casillas antes indicadas es válida..."

    Continúa el apelante en su ocurso de apelación, que "a confesión de parte relevo de pruebas y con lo establecido en estos dos párrafos por el Magistrado S.L.D.L., queda demostrado que en las actas finales de escrutinio y cómputo de treinta y un (31) casillas solo aparece el nombre y no la firma de los funcionarios de esas casillas. En el mismo sentido el Magistrado reconoce explícitamente que en las...

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