Sentencia nº SUP-JLI-022-2001 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 24 de Septiembre de 2001

PonenteEloy Fuentes Cerda
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadDistrito Federal
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EXP: SUP-JLI-022/2001 ACTOR: F.V. FRANCO VS. INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA SECRETARIA: A.M.F. HERRERA México, Distrito Federal, a veinticuatro de septiembre del año dos mil uno. VISTOS para resolver en definitiva, los autos del juicio laboral al rubro citado, promovido por F.V.F. en contra del Instituto Federal Electoral; y R E S U L T A N D O : 1. El primero de junio del año en curso, el Director Ejecutivo de Administración del Instituto Federal Electoral emitió resolución en el expediente DEA/PA/DESPE/001/01, formado con motivo del procedimiento administrativo de imposición de sanciones en contra de F.V.F., habiendo determinado, en lo conducente, lo siguiente: "CONSIDERANDOS TERCERO.- ... Del acta administrativa de fecha 15 de diciembre de 2000, se desprende que el C.F.V.F., faltó de manera injustificada los días 11 y 12 de diciembre del año próximo pasado, hecho que se corrobora con las listas de asistencia de dichos días, en tal sentido dejó de observar y cumplir las disposiciones de orden administrativo, con lo que queda plenamente acreditada su transgresión a lo dispuesto por el artículo 217, fracciones VI, VII, IX y X del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral. Con base en los razonamientos jurídicos expresados y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 255, 256, fracciones I, II, III, VI, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, analizada que fue la naturaleza y gravedad de las acciones y omisiones, así como la reincidencia en el incumplimiento de sus obligaciones por parte del C. FERNANDO VALVERDE FRANCO, Secretario de Procesos Electorales "A", adscrito al Departamento de Archivo, Registro y Estadística de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral.- Esta autoridad determina a efecto de suprimir prácticas que infringen las disposiciones normativas que rigen al Instituto Federal Electoral, y de igual manera, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, que deben observar los servidores públicos del Instituto, y toda vez que el presunto infractor justificó parcialmente su defensa, es de imponer al infractor la sanción administrativa de amonestación, asimismo girar oficio a la Dirección de Personal, a efecto de que en el caso de que los días 11 y 12 de diciembre del 2000, no hayan sido descontados, se aplique el descuento procedente, por la falta injustificada del día 11 de diciembre del 2000 y de conformidad con el artículo 297, fracción I del multicitado ordenamiento estatutario, por lo que hace al día 12 de diciembre del 2000.- Para que en lo futuro se sujete a las disposiciones normativas vigentes para el Instituto Federal Electoral, asimismo queda apercibido de que en caso de reincidencia se le impondrá una sanción administrativa más severa. ... es de resolverse y se: RESUELVE PRIMERO.- Quedó parcialmente acreditado que el C.F.V.F., incurrió en acciones y omisiones que transgreden las disposiciones del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, por lo que SEGUNDO.- Es de imponerse y se impone al C.F.V.F., la sanción administrativa de AMONESTACIÓN, apercibido de que en caso de reincidencia se hará acreedor a una sanción administrativa más severa. TERCERO.- Por otro lado, procede el descuento de las faltas injustificadas de los días 11 y 12 de diciembre de 2000, ello en el supuesto de que la Coordinación Administrativa de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, no haya solicitado a la Dirección de Personal el descuento procedente. CUARTO.- N. alC.F.V. FRANCO la presente resolución de manera personal en el lugar de su adscripción, de conformidad con los artículos 246 fracción I y 260 fracción X, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral. QUINTO.- Hágase del conocimiento de los CC. Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, Director Jurídico, Director de Personal y Subdirector de Sistemas y Operación de Pago." 2. Inconforme con tal determinación, por escrito presentado el veintiuno de junio siguiente, F.V.F. interpuso recurso de inconformidad, mismo que fue resuelto por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal mediante resolución emitida el nueve de julio del año en curso, habiendo determinado confirmar la determinación cuestionada, con base en las consideraciones siguientes: "IV. Del escrito presentado por el C.F.V.F., tomando en cuenta las manifestaciones hechas por el recurrente, resulta procedente realizar un estudio integral de las constancias que obran dentro del expediente que se formó con motivo del Procedimiento Administrativo seguido en su contra, con el propósito de determinar si efectivamente quedó demostrada su responsabilidad en las irregularidades que se le atribuyeron o si por el contrario no se acreditó plenamente tal hecho, como lo manifiesta el recurrente en los agravios que hace valer. Del contenido de la resolución que por esta vía se impugna, se desprende que las conductas que se le atribuyeron al C.F.V.F., dentro del Procedimiento Administrativo para la Determinación de Sanciones seguido en su contra bajo el número de expediente: DEA/PA/DESPE-001/01, fueron las siguientes: Negarse a colaborar en las actividades inherentes de su área de adscripción el día 9 de marzo de 2001 y 14 de diciembre de 2000, faltas injustificadas de los días 11, 12 y 15 de diciembre del 2000; como consecuencia de lo anterior la transgresión de los artículos 217, fracciones I, VI, VII, IX, X, y 218 fracción VII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral; 47, fracción XII de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria. Sin perder de vista lo resuelto en el citado procedimiento en el que se determinó que quedó demostrada su parcial responsabilidad administrativa en los hechos consistentes en faltas injustificadas de los días 11 y 12 de diciembre del 2000; se impuso la sanción de AMONESTACIÓN y el descuento correspondiente de los días 11 y 12 de diciembre de 2000. Con base en lo anterior, se procede a analizar los agravios que el recurrente hace valer, conforme a las siguientes consideraciones: PRIMER AGRAVIO cabe señalar, que éste resulta infundado ya que de la resolución combatida y de las actuaciones que integraron el expediente respectivo no se advierte que se haya violentado en perjuicio del recurrente los artículos 14 y 16constitucionales al cumplirse con las garantías de legalidad, audiencia y seguridad jurídicas otorgadas por nuestra Carta Magna, ya que se cumplió con las formalidades establecidas en los artículos 257, 258, 259 y 260, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral al instruir el procedimiento, lo anteriormente señalado queda de manifiesto en la Cédula de Notificación de fecha 9 de abril de 2001 por el que se entrega el oficio SSPPL/0585/01 y en el que se indica el inicio de procedimiento administrativo en contra del C.F.V. FRANCO y firmado por él en la fecha mencionada, por lo que queda en evidencia que fue sabedor de las imputaciones formuladas en su contra, al correrse traslado con los anexos y documentos en los que se asientan éstos; los preceptos que se consideraron violados y el término para contestar y aportar pruebas en su defensa, por lo que no se transgredió garantía constitucional alguna. Por otra parte, esta autoridad considera que no existe transgresión con respecto al horario de labores en la resolución controvertida, dado que claramente se advierte que la resolutora tomó en cuenta la jornada y el horario establecido en el CONSIDERANDO TERCERO, al hacer el análisis sobre la imputación atribuida el día 9 de marzo del 2001, en el que se asienta que cumplió con la jornada de labores y si bien se adujo que dejó de atender la instrucción de su superior es de considerarse que ello no fue motivo de sanción, puesto que esta fue aplicada por haberse determinado que faltó a sus labores los días 11 y 12 de diciembre de 2000, como fue constatado en las respectivas listas de asistencia. Por otro lado el recurrente no demostró que haya sido objeto de acoso laboral por parte del Sr. V.M.C.R.. SEGUNDO AGRAVIO. Con respecto a la violación que menciona del artículo 261, fracciones I y II, del Estatuto es de señalarse que de conformidad con el citado artículo, tomando en cuenta que la resolutora cumplió cabalmente con el precepto en cuestión al señalar fecha, lugar y la autoridad que la emite como requisito que debe cumplir una resolución como la combatida, es que en el apartado de RESULTANDOS tendrá como contenido el resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos; lo cual se encuentra señalado en dicho apartado, la autoridad resolutora sintetizó las presuntas infracciones cometidas por el recurrente, y con las consideraciones fundó y motivo la causa de sanción quedando en evidencia que lo manifestado por el inconforme no es motivo suficiente para revocar la resolución ya que ningún agravio le ocasiona. Es de reiterarse que las garantías individuales del hoy recurrente en ningún momento fueron violentadas como lo indica en el escrito que se resuelve; ya que al proceder a dar inicio del procedimiento administrativo de sanción se cumplieron con los requisitos establecidos en el estatuto vigente. Las conductas por las cuales se le inicia quedaron asentadas en los anexos que se acompañan en la cédula de notificación mediante el cual se le da a conocer al quejoso las presuntas irregularidades por las cuales se le inicia dicho procedimiento, con base a lo estipulado por los artículos 257, 258, 259, 260 y 262 del multicitado estatuto, por lo que en tal sentido resulta infundado el agravio que se estudia.
...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR