Sentencia nº SUP-JRC-216-2001 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 25 de Octubre de 2001

PonenteJosé de Jesús Orozco Henríquez
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadSinaloa
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-216/2001 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SINALOA MAGISTRADO PONENTE: JOSE DE J.O.H. SECRETARIO: ENRIQUE AGUIRRE SALDIVAR México, Distrito Federal, a veinticinco de octubre de dos mil uno. VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por J.E.L.C., quien se ostenta como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el III Consejo Distrital Electoral del Estado de Sinaloa, en contra de la resolución de veintiocho de septiembre de dos mil uno, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, en el recurso de revisión 018/2001 REV, y R E S U L T A N D O I. El dieciocho y veinte de septiembre de dos mil uno, el Partido Acción Nacional y el Partido del Trabajo presentaron, respectivamente, sendas denuncias ante el III Consejo Distrital Electoral del Estado de Sinaloa, invocando presuntas violaciones al Reglamento de Ecología y Protección al Ambiente del Municipio de Ahome, Sinaloa, consistentes en la fijación de propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional y de su candidato a presidente municipal, en vehículos de servicio público de transporte de pasajeros. II. El veintiuno de septiembre de dos mil uno, mediante acuerdo ORD/08/49, el III Consejo Distrital Electoral del Estado de Sinaloa aprobó, por unanimidad de votos de los consejeros ciudadanos que lo integran, el dictamen formulado al respecto por parte de su Comisión de Organización y Vigilancia Electoral, en los términos siguientes: ... "PRIMERO: Proceden las denuncias interpuestas por el Partido Acción Nacional y el Partido del Trabajo, por estar plenamente probada la violación del Artículo 174 fracción XVI del Reglamento de Ecología y Protección al Ambiente, por parte del Partido Revolucionario Institucional y su Candidato a P.M., L.. M.L.V.. SEGUNDO: Como medida inmediata para el cumplimiento de esta resolución se ordena al Partido Revolucionario Institucional y a su Candidato a la Presidencia Municipal de Ahome Lic. M.L.V. para que en el término de 48 horas haga el retiro de la propaganda electoral motivo de esta resolución. TERCERO: T. alH.C. de Ahome copia autentica del presente expediente y de esta resolución para que, en su caso, proporcione a este consejo los elementos materiales y humanos que hagan posible el cumplimiento eficaz de esta resolución en caso de que el partido a quien se ordena el cumplimiento de esta resolución se negare a ello, será el Ayuntamiento de Ahome quien con sus recursos ejecute esta resolución, en virtud de ser una legislación de su jurisdicción." ... III. El veinticuatro de septiembre de dos mil uno, J.E.L.C., ostentándose como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el III Consejo Distrital Electoral del Estado de Sinaloa, interpuso recurso de revisión en contra del acuerdo precisado en el resultando precedente, el cual fue radicado ante el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa bajo el número de expediente 018/2001 REV. IV. El veintiocho de septiembre de dos mil uno, el mencionado Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa dictó en el precitado recurso de revisión la resolución que ahora se impugna, en los términos que, en lo conducente, se transcriben a continuación: ... -----------------------C O N S I D E R A N D O:------------------------ ... ---III.- Según se advierte del informe circunstanciado de fecha 26 (veintiséis) de septiembre del año en curso, rendido por el Presidente y Secretario del III Consejo Distrital Electoral; el día 21 (veintiuno) del mes de septiembre del presente año celebró la octava sesión ordinaria de ese órgano electoral, en cuyo desarrollo se tomó el acuerdo ahora impugnado, por unanimidad de votos de los Consejeros Ciudadanos que lo conforman; acuerdo provocado por la presentación de dos denuncias hechas por los Partidos Acción Nacional y del Trabajo con fechas 18 y 20 de septiembre del año que transcurre, respectivamente, ambas en contra del Partido Revolucionario Institucional y su candidato a P.M., L.. M.L.V., por violentar el artículo 174 fracción XVI del Reglamento de Ecología y Protección al Ambiente del Municipio de Ahome.------------------------------------------------------------------------ ---IV.- El Partido Actor, en su escrito de interposición del recurso, en contra del acuerdo tomado por el III Consejo Distrital Electoral en octava sesión ordinaria celebrada el 21 (veintiuno) de septiembre del presente año, arguye textualmente como agravios, los siguientes: a) La expedición del acuerdo del III Consejo Distrital Electoral, así como el dictamen emitido por la Comisión de Organización y Vigilancia Electoral, aprobado en la misma sesión ordinaria en mención, incurriendo en una grave violación a la normatividad jurídica electoral vigente en materia de Propaganda Electoral en el Estado de Sinaloa, pues realizaron una indebida aplicación de la misma y b) La violación del principio de legalidad, consagrados en los artículos 15 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, 47 de la Ley Electoral del Estado y 28 del Reglamento para Regular la Difusión y Fijación de la Propaganda Electoral.--------------------------- ---Planteados así los agravios por el Partido Recurrente, el asunto a decidir por éste Tribunal es el de determinar si efectivamente el III Consejo Distrital, con el acuerdo impugnado, transgrede el principio de legalidad por haber violado los artículos 15 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, 47 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa y 28 del Reglamento para regular la difusión y fijación de la Propaganda Electoral, por lo que se procede a estudiar dichos agravios, así como los medios probatorios aportados.-------------------- ---V.- No se omite advertir el contenido de los artículos 33 y 34 del Reglamento para Regular la Difusión y Fijación de la Propaganda Electoral, publicado en el periódico oficial "El Estado de Sinaloa" el 29 (veintinueve) de agosto de 2001 (dos mil uno), que a la letra señalan:---------------------------------------------------------------------------- "Artículo 33. El Consejo Estatal Electoral resolverá en definitiva las controversias que se susciten con motivo de la interpretación y aplicación del presente Reglamento. Artículo 34. Cuando un Partido Político o Candidato registrado incumpla alguna medida de las contenidas en el presente Reglamento que haya sido ordenada por un Consejo Distrital Electoral, éste deberá notificarlo de inmediato al Consejo Estatal Electoral quien a su vez deberá comunicar la irregularidad al Tribunal Estatal Electoral para los efectos legales a que haya lugar." ---Como se puede advertir, el artículo 33 del Reglamento para Regular la Difusión y Fijación de la Propaganda Electoral otorga competencia al Consejo Estatal Electoral para resolver en definitiva controversias derivadas de la aplicación del mismo, lo que constituye un medio de autocomposición jerárquica en sede administrativa que se prevé a favor de los Partidos Políticos y que al estar contenido en un Reglamento, de jerarquía obviamente menor a la Ley Estatal Electoral, se convierte en opcional para los partidos el sujetarse al mismo para esperar que el acuerdo que dicen les causa molestia, pudiera ser revocado o modificado por el Consejo Estatal Electoral o, en su caso, como en el asunto que nos ocupa, acudir directamente al recurso de revisión jurisdiccional en los términos del artículo 220 de la Ley Estatal Electoral.-------------------------------------------------------- ---Por su parte, el artículo 34 del comentado Reglamento regula el procedimiento aplicable para el eventual supuesto de que el Partido Político o el Candidato registrado no acaten lo mandado por el Consejo Distrital Electoral en relación a la difusión y fijación de Propaganda Electoral, señalando que el Consejo Distrital deberá notificar el incumplimiento al Consejo Estatal Electoral, quien ha de entenderse que, en los términos del artículo 33 del Reglamento para Regular la Difusión y Fijación de la Propaganda Electoral, podrá revocar, modificar o ratificar las medidas dictadas por el Consejo Distrital Electoral, y sólo en el evento de que mantenga la eficacia total o parcial del acto dictado por el Consejo Distrital, remitirá a este órgano jurisdiccional el expediente respectivo para que se proceda en los términos del artículo 251 de la Ley Estatal Electoral.------------------------------------------------------------------------- ---De tal manera los partidos políticos cuentan con dos medios de defensa en relación a la aplicación del Reglamento para Regular la Difusión y Fijación de Propaganda Electoral, por una parte, el que constituye un medio de autocomposición jerárquica en sede administrativa, y por otra, el recurso de revisión jurisdiccional, por lo que al haber optado el partido político por este último y al ser este Tribunal Estatal Electoral máxima autoridad jurisdiccional en su materia, en los términos del artículo 15, párrafo sexto, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa y 201 de la Ley Estatal Electoral, sería improcedente la revisión oficiosa o a petición de parte, en sede administrativa, del acto materia de éste juicio, dado que las resoluciones del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa gozan del carácter de definitivas y firmes.------------------------------------------ ---VI.- Entrando al estudio en conjunto de los agravios, y haciendo una revisión exhaustiva de las pruebas aportadas, es claro, a juicio de éste órgano jurisdiccional, que el III Consejo Distrital Electoral con sede en Ahome, Sinaloa, conforme a la normatividad jurídica electoral cuenta con facultades para expedir el acuerdo impugnado, así como la emisión del dictamen por la Comisión de Organización del mismo, esto, conforme a lo establecido en las fracciones I y XVII del
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