Sentencia nº SUP-JRC-212-2001 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 25 de Octubre de 2001

PonenteJosé Luis de la Peza Muñoz Cano
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadPuebla
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-212/2001 ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA. MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA. SECRETARIO: R.E. GASPERÍN

México, Distrito Federal, a veinticinco de octubre de dosmil uno.

VISTOS, para dictar sentencia, los autos del expedientecitado al rubro, formado con motivo del juicio de revisión constitucionalelectoral promovido por el Partido del Trabajo, por conducto de C.T., en contra de la resolución de veintiséis de septiembre del año encurso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el expedienteidentificado con el número TEEP-A-14/2001, formado con motivo del recurso deapelación interpuesto por el citado partido político, y

R E S U L T A N D O :

  1. El veintiséis de agosto de dos mil uno, el Partidodel Trabajo presentó solicitud de registro de planilla para ayuntamiento en elmunicipio de Tepanco de L., perteneciente al catorceavo distrito electoral,con cabecera en la ciudad de Tehuacán, Puebla, ante el Consejo General delInstituto Electoral del Estado.

  2. El treinta de agosto siguiente, mediante oficionúmero IEE/PRE-2400/01, el Consejero Presidente del Consejo General delInstituto Electoral del Estado, requirió al Partido del Trabajo para que, en eltérmino de veinticuatro horas, subsanara las omisiones en las que habíaincurrido al presentar la solicitud de registro señalada en el resultandoanterior, a fin de satisfacer los extremos de la fracción I, del artículo 213del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, documento quefue recibido en la misma fecha a las quince horas con cuarenta minutos.

  3. En contestación a dicho requerimiento, el Partidodel Trabajo presentó, ante la Dirección de Prerrogativas, Partidos Políticosy Medios de Comunicación del Instituto Electoral del Estado, diversosdocumentos a efecto de cumplimentar la omisión en la que incurrió en lapresentación de su solicitud de registro de candidatos, documentación que fuepresentada por dicho instituto político, de manera supletoria, ante el ConsejoGeneral del Instituto Electoral del Estado y recibida a las dieciséis horas deltreinta y uno de agosto del año en curso.

  4. En sesión especial celebrada del veintisiete deagosto al tres de septiembre de dos mil uno, el Consejo General del InstitutoElectoral del Estado de Puebla aprobó el proyecto de acuerdo en relación conel registro supletorio de candidatos para el proceso electoral estatal ordinariodel año en curso y, mediante acuerdo número CG/AC-059/01, ordenó lapublicación de las listas de candidatos y planillas que obtuvieron registrosupletoriamente ante el propio Consejo. En dichos acuerdos no se incluyóla planilla del Partido del Trabajo para ayuntamiento de Tepanco de L.,P..

    V.I. con el citado acuerdo, el seis deseptiembre siguiente, el Partido del Trabajo interpuso recurso de apelación, elcual fue resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla el veintiséisdel mismo mes y año. Las consideraciones, en lo que importa, y los puntosresolutivos del fallo en comento son:

    "PRIMERO.- Este Tribunal Electoral del Estado de Puebla, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 3 fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; I fracción 1 fracción VII, 338 fracción III, 340 fracción II y 354 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por C.T.M. quien se ostenta como representante propietario del Partido del Trabajo, en contra de la resolución No. 24/01 de fecha tres de septiembre del año 2001, del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, por el que negó el registro de la Planilla del Partido del Trabajo para Ayuntamiento del municipio de Tepanco de L., perteneciente al catorceavo distrito electoral con cabecera en la ciudad de Tehuacán, Puebla.

    SEGUNDO.- Es importante aclarar que el recurrente precisa en su escrito de apelación, en la parte inicial, que el acto reclamado es ‘la resolución que pronunció el Consejo General Electoral en el Estado de Puebla, el día tres del presente mes y año, (24/01), consistente en:

    1. La negativa en el registro de nuestra planilla la elección de Ayuntamiento en el municipio de Tepanco de L., perteneciente al catorceavo distrito electoral, con cabecera en la ciudad de Tehuacán, Puebla, para contender en las elecciones del próximo once de noviembre del presente año’.

      Situación que es inexacta, ya que como claramente se desprende de la relación de hechos, el acto recurre es la sesión iniciada el veintisiete de agosto de dos mil uno y terminada el tres de septiembre en donde se aprobó el proyecto de acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en relación con el registro supletorio de candidatos para el proceso electoral estatal ordinario dos mil uno y como consecuencia recurre el acuerdo número CG-AC-059/01 en donde se ordenó la publicación del referido acuerdo en el Periódico Oficial del Estado y en los diarios de mayor circulación de la Entidad, según lo dispone el considerando VII de dicho acuerdo y también impugna por ende el acuerdo CG-AC-064/01, en relación con la autorización de la tramitación de la errata de los anexos del acuerdo número CG/AC-059/01, para su correcta publicación; lo cual se advierte de las constancias remitidas a este órgano jurisdiccional por lo que este Tribunal considera que el acto reclamado es la sesión iniciada el veintisiete de agosto de dos mil uno y terminada el tres de septiembre, identificada como 24/01 en donde se aprobó el proyecto de acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en relación con el registro supletorio de candidatos para el proceso electoral estatal ordinario dos mil uno y como consecuencia recurre el acuerdo número CG-AC-059/01 en donde se ordenó la publicación del referido acuerdo en el Periódico Oficial del Estado y en los diarios de mayor circulación de la Entidad, según lo dispone el considerando VII de dicho acuerdo y también impugna por ende el acuerdo CG-AC- 064/01, en relación con la autorización de la tramitación de la errata de los anexos del acuerdo número CG-AC-059/01, para su correcta publicación.

      TERCERO.- Por cuestión de orden y método se analiza en forma total el escrito del recurrente y la forma en que fue estructurado, ya que en materia electoral rige el principio de exhaustividad que obliga a este Tribunal a estudiar en forma integral el escrito del recurrente, lo anterior en acatamiento a los criterios de Jurisprudencia sustentados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobados por la Sala Superior el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho y publicado en el suplemento 2 de la revista Justicia Electoral, 1998, pp. 11-12 con los rubros: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.-(Se transcribe)

      EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.-(Se transcribe)

      EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. COMO SE CUMPLE.-(Se transcribe)

      RESOLUCIONES. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL ESTA OBLIGADO A OBSERVAR PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS. El Tribunal Federal Electoral al dictar sus resoluciones está a analizar en forma integral el escrito del recurrente, ya que conforme al principio procesal de exhaustividad no puede basar sus fallos en un examen aislado de los agravios hechos valer.

      SC-I-RA-009/91. Partido Acción Nacional.- 31-V-91. Unanimidad de votos.

      SC-I-RA-023/91. Partido Acción Nacional.- IX/91. Unanimidad de votos.

      SC-I-RA-074/91. Partido Acción Nacional.- 14-X-91.Unanimidad de votos.

      RESOLUCIONES. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL ESTÁ OBLIGADO A OBSERVAR PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS. El Tribunal Federal Electoral al dictar sus resoluciones está a analizar en forma integral el escrito del recurrente, ya que conforme al principio procesal de exhaustividad no puede basar sus fallos en un examen aislado de los agravios hechos valer.

      SC-I-RA-009/91. Partido Acción Nacional.- 31-V-91. Unanimidad de votos.

      SC-I-RA-023/91. Partido Acción Nacional.- IX/91. Unanimidad de votos.

      SC-I-RA-074/91. Partido Acción Nacional.- 14-X-91. Unanimidad de votos.

      CUARTO.- Siguiendo el orden de estudio planteado en los considerandos que anteceden, los agravios que se desprenden del contenido del escrito de apelación serán analizados de la siguiente forma:

      Por principio de cuentas el recurrente se duele en el sentido de que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado violentó lo dispuesto por el artículo 213 fracción I del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, al realizar en forma extemporánea la notificación respecto del requerimiento para cumplimentar la documentación omitida en torno a las solicitudes de registro de candidatos a cargos de elección popular que fueron presentados por su partido de manera supletoria ante ese organismo, situación que se advierte del escrito de impugnación y que a la letra se transcribe ‘Con fecha 26 de agosto del presente año; presentamos nuestra solicitud de registro de planilla para ayuntamiento en el municipio de Tepanco de L. perteneciente al catorceavo distrito electoral con cabecera en la ciudad de Tehuacán Puebla.

      Que si bien es cierto que el artículo 213 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla a la letra dice: ‘recibida la solicitud de registro de candidatos por el Consejero Presidente del órgano que corresponda, dentro de los tres días siguientes de su recepción verificará que haya cumplido con todos los requisitos señalados’.

      Fracción I.- Si se advierte que hubo omisión de uno o varios requisitos se notificará de inmediato al partido político correspondiente, para que, dentro de las veinticuatro horas siguientes subsane el o el candidato siempre que esto pueda realizarse dentro de...

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