Sentencia nº SUP-JRC-234-2001 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 31 de Octubre de 2001

JurisdicciónTlaxcala
Número de resoluciónSUP-JRC-234-2001
Fecha31 Octubre 2001
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-234/2001 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA SECRETARIO: ANTONIO RICO IBARRA México, Distrito Federal, a treinta y uno de octubre de dos mil uno. VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-234/2001, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución de diecinueve de octubre de dos mil uno, pronunciada por el Tribunal Electoral de Tlaxcala en el recurso de reconsideración identificado con el expediente 11/2001; y R E S U L T A N D O : 1. En sesión celebrada el dieciséis de septiembre de dos mil uno, el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala aprobó el acuerdo por el que se registran las planillas de candidatos a ayuntamientos presentadas por los partidos políticos para el proceso electoral ordinario del dos mil uno, entre otras, la planilla de candidatos a miembros del ayuntamiento de Tlaxcala, propuesta por el Partido Revolucionario Institucional. 2. Inconforme con la anterior determinación, el Partido de la Revolución Democrática interpuso en su contra recurso de reconsideración, del que conoció el Tribunal Electoral de Tlaxcala, quien el diecinueve de octubre del año que transcurre pronunció sentencia definitiva confirmando el acto reclamado, al tenor de lo siguiente: "C O N S I D E R A N D O VI.- Pasando al estudio de fondo del presente medio de impugnación hecho valer, se debe decir que el: "Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala por el que se registran las planillas de candidatos a Ayuntamientos presentadas por los Partidos Políticos para el Proceso Electoral Ordinario de 2001", de fecha dieciséis de septiembre del año en curso, y que el mismo a criterio del recurrente "Carece de Motivación y Fundamentación". De acuerdo con el artículo 82 Fracción XXXII del Código Electoral de Tlaxcala, que a la letra dice: "XXXII.- Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones"; consecuentemente y en uso de esa atribución, la autoridad responsable emitió el correspondiente acuerdo, hoy impugnado, por lo tanto y hasta lo aquí expuesto en términos de ley, el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala al dictar el Acuerdo impugnado por el inconforme, lo hace en uso de las facultades que le confiere el Código de la materia, y por lo tanto no contraviene disposición legal alguna al emitir el multicitado acuerdo; por lo que respecta a lo vertido por el recurrente en el sentido de que la responsable "No analizó todos y cada uno de los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala", este órgano jurisdiccional considera imprescindible señalar lo que refiere el artículo 9 del Código Electoral de Tlaxcala, el cual a la letra dice: "Son requisitos para ser Diputado, Gobernador, P.M., S., R. y Presidente Municipal Auxiliar, además de los que señala los artículos 35, 60 y 88 de la Constitución Política del Estado y 8° de la Ley Orgánica Municipal, los siguientes: "I.- Estar inscrito en el padrón electoral del Estado y contar con la credencial para votar; II.- Derogada; III.- No ser Magistrado, Juez Instructor o Secretario del Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala, a menos que se separe del cargo seis meses antes de la fecha de inicio del periodo de registro de candidatos; IV.- No desempeñar cargo público ni ejercer función de autoridad, a menos que se separen de ellos noventa días antes del día de la elección; V.- No estar en servicio activo en las fuerzas armadas, ni en los cuerpos de seguridad pública, salvo que se separen noventa días antes del día de la elección; VI.- No ser Ministro de algún culto religioso, salvo que se hubiere separado de él con la anticipación que señala el artículo 14 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público". De lo anterior y de acuerdo al estudio de las constancias que se encuentran en el expediente que nos ocupa, se desprende que el ciudadano H.I.O.O. de ningún modo incumple con lo señalado en cada una de las fracciones que señala el artículo 9 del Código Electoral de Tlaxcala. Asimismo es menester señalar que la autoridad responsable al otorgar el registro a la planilla de candidatos a Ayuntamientos por parte del Instituto Político hoy con el carácter de tercero interesado, y tomando en consideración lo señalado por el diverso artículo 136 del Código de la materia, el cual a la letra dice: "Las solicitudes de registro deberán contener: I.-N. y apellido del candidato; II.- Lugar de nacimiento, edad, domicilio y tiempo de residencia en el mismo; III.- Cargo para el que se postula; IV.- Ocupación; V.- Clave de la credencial para votar; VI.- Constancia firmada de haber aceptado su postulación; los requisitos a que se refieren las fracciones I, II, V y VI se acreditarán documentalmente"; en tal virtud y de lo anteriormente señalado, así como tomando en consideración los documentos exhibidos en el expediente que nos ocupa, se obtiene que los requisitos solicitados por el numeral antes invocado, fueron acreditados por el ciudadano H.I.O.O., por vía de las documentales respectivas, esto es, la copia certificada por el Licenciado J.L.M.R., Notario Público Número Uno del Distrito de H., Tlaxcala, mediante el cual certifica el documento de fecha veintitrés de agosto de mil novecientos setenta, por el cual el ciudadano E.D.M., en el año de mil novecientos setenta en su carácter de Presidente Municipal Constitucional de Apetatitlán, concedió al ciudadano H.I.O.O. la autorización con todos los derechos y obligaciones en su calidad de Tlaxcalteca, de acuerdo al artículo 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, para ser así considerado ciudadano T., documental que relacionada con el Instrumento Notarial Número 32,989 del volumen número 344 de fecha 31 de julio del año 2001, expedido por el referido Notario Público de la demarcación de H., en la que se hace constar que el referido E.D.M., declaró que fungió como Presidente Municipal de Apetatitlán cuyo periodo comprendió de enero de 1968 a 1970 del hoy Municipio de Apetatitlán de A.C., y que durante su gestión el multicitado H.I.O.O. solicitó lo declarara ciudadano tlaxcalteca en términos del artículo 11 Fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, vigente en el año de mil novecientos setenta, según el escrito de fecha quince de agosto del referido año, signado por H.I.O.O., y que posteriormente en fecha veintitrés de agosto del mismo año, el ciudadano comunicó al interesado la autorización correspondiente para asumir la calidad de Tlaxcalteca, y por consecuencia la ciudadanía tlaxcalteca, como se detalla en el siguiente considerando; asimismo corre agregado en autos la copia del interesado H.I.O.O., documentos que de acuerdo al criterio de este órgano Jurisdiccional y en uso de la facultad que concede el artículo 326 del Código Electoral de Tlaxcala, esta autoridad le concede el valor pleno de documental pública, para justificar su dicho. Asimismo cabe mencionar que la autoridad responsable al recepcionar las documentales correspondientes al Partido Revolucionario Institucional, para las candidaturas a Ayuntamientos y Presidentes Municipales Auxiliares (hoy Presidencias de comunidad), cumplió con lo señalado por los diversos artículos 135 y 137, los cuales a la letra dicen: "ARTÍCULO 135.- Las candidaturas para Ayuntamientos y Presidentes Municipales Auxiliares, se registrarán ante el Consejo General, mediante planillas que contengan los nombres de los Candidatos a P., S. y R. con sus respectivos Suplentes; las de Presidentes Municipales Auxiliares, con sus respectivos Suplentes. Finalmente el siguiente artículo en comento señala: "ARTÍCULO 137.- El Consejo General recibirá de los Partidos Políticos, en duplicado las solicitudes de registro de candidatos que le corresponda con su documentación respectiva y una vez recibidas, devolverá una copia sellada. La documentación presentada se revisará: para Gobernador dentro de los cinco días siguientes; para Diputados, "Ayuntamientos y Presidentes Municipales Auxiliares dentro de los ocho días siguientes. Sí de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al Partido Político correspondiente, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos o substituya la candidatura siempre y cuando esto pueda realizarse dentro del plazo que señale este Código. Cualquier solicitud de registro presentada fuera de los plazos a que se refiere este Código, será desechada de plano y no se registrará la candidatura que no satisfaga los requisitos que se establecen en el artículo anterior". Consecuentemente esta Autoridad Jurisdiccional considera que la autoridad responsable respetó los artículos antes transcritos, pues este sentido, para el caso de que alguno de los integrantes de una planilla no reuniera todos los requisitos previstos, evidentemente se consideraría improcedente el registro, por lo tanto y al reunir los requisitos específicos, la misma fue debidamente aceptada por la autoridad responsable. En consecuencia de todo lo anteriormente vertido, y en lo referente al primer agravio que precisó, es de considerarse infundado, por los razonamientos y fundamentos jurídicos señalados. VII.- Por lo que respecta al segundo de los agravios formulados por el recurrente, la diferencia fundamental radica en la interpretación que hace el inconforme del artículo 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, tanto la actual como la vigente en el año de mil novecientos setenta, donde hace énfasis en la no exigencia de declaratoria alguna de la autoridad municipal, sino solamente
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