Sentencia nº SUP-JRC-242-2001 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 14 de Noviembre de 2001

JurisdicciónOaxaca
Número de resoluciónSUP-JRC-242-2001
Fecha14 Noviembre 2001
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-242/2001. ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA . MAGISTRADA PONENTE: A.B.N.H.. SECRETARIO: G.E.A..

México, Distrito Federal, catorce de noviembre de dos miluno.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisiónconstitucional electoral SUP-JRC-242/2001, promovido por F.T., quien se ostenta como representante propietario del PartidoRevolucionario Institucional, ante el Consejo Municipal Electoral del InstitutoEstatal Electoral de Salina Cruz, Oaxaca, en contra de la resolución dictada eltreinta de octubre del año en curso, por el Presidente del Tribunal EstatalElectoral del Estado de dicha Entidad Federativa, en el expediente identificadocon la clave R.I.E.A./VI/040/2001, relativo al recurso de inconformidadinterpuesto por el partido político actor; y,

R E S U L T A N D O :

  1. El siete de octubre de dos mil uno, en el Estado deOaxaca, se llevó a cabo la etapa de la jornada electoral, entre otras, de laelección de Concejales del Ayuntamiento del Municipio de Salina Cruz.

  2. El once del mismo mes y año, el Consejo MunicipalElectoral con cabecera en la población mencionada, realizó el cómputomunicipal de la elección de Concejales municipales y obtuvo los siguientesresultados:

    RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN ORDINARIA DE CONCEJALES A AYUNTAMIENTO EN EL MUNICIPIO DE S.C., ESTADO DE OAXACA.
    PARTIDO POLÍTICO CON NÚMERO CON LETRA
    PAN 8,208 Ocho mil doscientos ocho.
    PRI 7,862 Siete mil ochocientos sesenta y dos.
    PRD 4,064 Cuatro mil sesenta y cuatro.
    PT 171 Ciento setenta y uno.
    PVEM 132 Ciento treinta y dos.
    PSN 0 Cero.
    CDPPN 0 Cero.
    PAS 236 Doscientos treinta y seis
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 8 Ocho.
    VOTOS NULOS 290 Doscientos noventa.
    VOTOS VÁLIDOS 20,681 Veinte mil seiscientos ochenta y uno.
  3. En desacuerdo conlo anterior, el catorce de octubre siguiente, el Partido RevolucionarioInstitucional, por conducto de su representante propietario, interpuso recursode inconformidad. En dicho medio de impugnación se cuestionó la votaciónrecibida en veintisiete casillas instaladas del municipio indicado, alegando quese cometieron violaciones substanciales en la jornada electoral, actualizándosecausales de nulidad, tales como: a) que la recepción de la votación serealizara por personas distintas a las facultadas; b) violencia físicasobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla y los electores; c)error grave y dolo en el cómputo de los votos; y, d) permitir elsufragio a personas sin credencial para votar.

  4. El treinta de octubre pasado, el MagistradoPresidente del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, dictó unacuerdo en el mencionado recurso de inconformidad, dentro del tocaR.I.E.A./VI/040/2001; el cual, en lo que interesa, es del tenor siguiente:

    "...

    Asimismo, y para mejor proveer con fundamento en el artículo 290 sección 3 del Código Electoral Local, se ordena llevar a cabo una diligencia de inspección ocular a los paquetes electorales de las casillas 670 básica, 671 contigua, 688 básica, 694 contigua y 701 básica correspondientes a la elección de concejales municipales del Ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca, para que el personal actuante certifique: el número de boletas sobrantes conforme a la sección 2, del artículo 205, del Código Electoral invocado, correspondiente a cada casilla. Y para tal efecto se señalan las once horas del día tres de noviembre del año en curso, por lo que, se ordena girar atento oficio al licenciado C.F.C., Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, para que ponga a la vista del Magistrado J.L.A.H. y de la Secretaria General de Acuerdos de este Tribunal, los paquetes electorales antes citados, en las instalaciones que ocupa el referido Instituto. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

    ..."

    V.I. con latrasunta resolución, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto desu representante, mediante escrito presentado el primero de noviembre del añoque transcurre, promovió, ante el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, en sucontra, juicio de revisión constitucional electoral. En él, solicita larevocación del acuerdo referido en el resultando anterior, y en consecuencia,proceda a abrir diversos paquetes electorales relativos a las casillasprotestadas que indica en su escrito de demanda.

  5. Oportunamente, el Magistrado Presidente de esteórgano jurisdiccional turnó el expediente respectivo a la Magistrada ElectoralAlfonsina B.N.H., para los efectos a que se refiere el artículo19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;y

    C O N S I D E R A N D O :

    PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver elpresente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafosegundo, base IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de laFederación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisiónconstitucional electoral, promovido por un partido político, contra unaresolución emitida por una autoridad electoral de una entidad federativa.

    SEGUNDO. No serán objeto de análisis los agraviosargüidos por el partido actor, en virtud de que, en la especie, se incumple demanera notoria con el requisito especial de procedencia del juicio de revisiónconstitucional electoral, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto,fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y86, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral, lo que obliga a desechar este medio deimpugnación.

    Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que,el juicio de revisión constitucional electoral, previsto en el artículo 99párrafo cuarto fracción IV, de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos y regulado en los artículos 86 a 93 de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es un medio deimpugnación de carácter excepcional y extraordinario, dado que el primerordenamiento limita su procedencia únicamente para los casos en que se dé laconcurrencia de los siguientes requisitos: a) que se reclamen actos oresoluciones que sean definitivos y se encuentren firmes; b) queprovengan de autoridades competentes de las entidades federativas, ya sea paraorganizar y calificar los comicios, o para resolver las controversias que surjandurante los mismos; c) que los actos o resoluciones impugnados puedanresultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o para elresultado final de las elecciones; y d) que la reparación solicitada seamaterial y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y seafactible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para lainstalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarioselegidos. En tanto que, la citada ley secundaria recoge tales presupuestos, enel artículo 86, y agrega dos más: 1) que se viole algún precepto de laConstitución General de la República; y 2) que se hayan agotado en tiempo yforma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir losactos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran habermodificado, revocado o anulado; y precisa que el incumplimiento de cualquiera delos requisitos señalados tendrá como consecuencia el desechamiento de planodel medio de impugnación.

    La calidad de excepcional y extraordinario, que se desprendede la simple lectura o de la interpretación gramatical de la disposiciónconstitucional invocada, se ve corroborada con algunos elementos que pudieranutilizarse en una interpretación auténtica de la norma fundamental, dado queen ellos se advierte que en los órganos que intervinieron en el procesolegislativo de reforma constitucional en el que se creó la revisiónconstitucional, existió conciencia plena de que el nuevo instrumentojurisdiccional tenía por único objeto el examen de la constitucionalidad ylegalidad de actos y resoluciones importantes y trascendentes respecto a losprocesos electorales concretos y actuales para las elecciones de los Estados, yen modo alguno el de revisar la constitucionalidad y la legalidad de latotalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales locales.

    Estos elementos son los siguientes:

    En la iniciativa del decreto de reformas y adiciones a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR