Sentencia nº SUP-JRC-275-2001 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 30 de Noviembre de 2001

JurisdicciónOaxaca
Número de resoluciónSUP-JRC-275-2001
Fecha30 Noviembre 2001
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-275/2001 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA MAGISTRADO PONENTE: J.F.O.M.P. SECRETARIO: JOSÉ MATA RODRÍGUEZ

México, Distrito Federal, a treinta de noviembre del añodos mil uno.

VISTOS: Para resolver los autos del juicio de revisiónconstitucional electoral, con número de expediente SUP-JRC-275/2001, promovidopor el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de fecha quince denoviembre del dos mil uno, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral delEstado de Oaxaca, en los expedientes acumulados R.I.E.A./XXIII/059/2001,R.I.E.A./XXIII/060/2001, R.I.E.A./XXIII/061/2001 y R.I.E.A./XXIII/062/2001,relativos a los recursos de inconformidad y revisión interpuestos por losPartidos Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, de laRevolución Democrática y Acción Nacional, y

R E S U L T A N D O

  1. El domingo veintiuno de octubre del año dos mil uno,se efectuaron elecciones con el objeto de llevar a cabo la renovación de losConcejales al Ayuntamiento de Unión Hidalgo, Oaxaca.

  2. El veinticinco de octubre siguiente, el ConsejoMunicipal Electoral de Unión Hidalgo, Oaxaca, efectuó el cómputo municipal dela elección de Concejales al Ayuntamiento, y al efecto, otorgó la constanciade mayoría a los candidatos que integraron la planilla propuesta por el PartidoRevolucionario Institucional

    El acta correspondiente arrojó los siguientes resultados:

    PAN 1,798 Mil setecientos noventa y ocho
    PRI 2,579 Dos mil quinientos setenta y nueve
    PRD 982 Novecientos ochenta y dos
    PT 0 Cero
    PVEM 0 Cero
    PSN 0 Cero
    CPDPPN 272 Doscientos setenta y dos
    PAS 0 Cero
    Candidatos no registrados 0 Cero
    Votos nulos 38 Treinta y ocho
    Votación total emitida 5,669 Cinco mil seiscientos sesenta y nueve
  3. El veintiocho de octubre del año en curso, elPartido Acción Nacional, por conducto de su representante interpuso ante elmencionado consejo, recurso de inconformidad en contra de los resultadoscontenidos en la citada acta de cómputo municipal, así como de la declaraciónde validez y de la expedición de la constancia de mayoría a favor del PartidoRevolucionario Institucional, el citado medio de impugnación fue radicado porel Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

  4. El quince de noviembre del presente año, el Plenodel Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, resolvió el recurso deinconformidad promovido por el Partido Acción Nacional, declarándolo infundadosiendo los considerandos y resolutivos que interesan del tenor siguiente:

    "C O N S I D E R A N D O

    . . .

    SEXTO.- Por lo que respecta a los agravios esgrimidos por los Partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, en virtud de que en esencia se refieren a los mismos hechos e impugnan las mismas casillas, procede analizarlos en conjunto.

    A fin de establecer si los hechos que se plantean como sustento de los agravios encuadran en alguna de las hipótesis prevista en el numeral 256 de la Ley Electoral en cita, se desprende que en esencia, los motivos de inconformidad se refieren a acciones de inducción, intimidación y presión hacía los electores, a fin de que la emisión de su sufragio fuera a favor del Partido Revolucionario Institucional, que resultó triunfador en los comicios.

    Los hechos planteados, encuadran en la causal de nulidad prevista en el artículo 256 párrafo 3 inciso b), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca; pues los bienes jurídicos tutelados son la libertad y el secreto del voto, así como la certeza, de manera que atendiendo a su finalidad y acudiendo a la interpretación sistemática y funcional de la razón legal de tal disposición es asequible concluir que el término violencia no debe limitarse solamente al aspecto físico, pues no es el único medio para afectar las características del sufragio ya señaladas.

    En efecto existen actos materiales que atentan contra la integridad física, que interfieren la libre decisión; también se configuran otros que implican coacción o apremio, como son las amenazas, el cohecho, el soborno, la dádiva, promesa o cualquier otro método como el proselitismo o la inducción al voto.

    Ahora bien, cabe mencionar que no es suficiente que los partidos inconformes afirmen que se suscitaron tales hechos, sino que debe comprobarse la realización de los mismos de tal manera que afecten la libertad y el secreto del voto y estos sean determinantes para el resultado de la votación en las casillas impugnadas.

    En tal orden de ideas, se tiene que en cuanto a la casilla 2404 Básica, se afirma que el día domingo veintiuno de octubre de este año, alrededor de las diez de la mañana observaron que la esposa del candidato del Partido Revolucionario Institucional, la señora G.V.S. acompañada de la señora G.O.P. esposa del P.M., a bordo de varios vehículos realizaban el acarreo de votantes y presionaban a los electores a votar por dicho partido, diciéndoles que se acordaran que ya habían recibido despensas, herramientas de trabajo y así iniciaban desde la cola de la fila hasta el último de los votantes, y les decían además "acuérdate que tu eres un pariente de un trabajador del Ayuntamiento y que debes votar por el PRI si no a tu pariente lo vamos a correr", de esta manera inducían al voto en esta casilla.

    Al respecto, se advierte que no hacen referencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que dicen se llevaron acabo los hechos narrados por ellos, elementos necesarios para poder establecer que éstos se reflejaron en determinado número de electores o en un lapso de tiempo considerable durante el desarrollo de los comicios y si esto es determinante para el resultado de la votación en la casilla de mérito.

    En cuanto a las pruebas allegadas al procedimiento se tienen copias certificadas de actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, constancias de clausura y remisión al consejo y recibos de entrega de los paquetes electorales, lista de ubicación y de funcionarios de casilla, relativas a todas y cada una de las que se instalaron el día de la jornada electoral en el municipio de Unión Hidalgo; así como escritos de incidentes y hojas de incidentes respecto de algunas casillas, documentales que constan en copias certificadas en los cuadernos relativos de los expedientes acumulados y que tienen pleno valor probatorio de conformidad con los numerales 291 párrafo 1, inciso a), párrafo 2 inciso a), 292 párrafo 2, relacionados con el diverso 230 del Código Electoral del Estado.

    De tales instrumentales se desprende, que contrario a lo aludido por los impugnantes, no se registraron incidentes, apareciendo además las firmas sin protesta de los representantes de dichos partidos, ante la casilla en estudio; circunstancia que no se encuentra desvirtuada por ningún otro medio de convicción, por lo que resultan infundados los agravios hechos valer en cuanto a esta casilla.

    En cuanto a la casilla 2395 Básica, en la que se dice se suscitaron los mismos hechos que en la casilla analizada con anterioridad, agregando además que éstos se realizaron alrededor de las doce hasta las catorce o quince horas; que a bordo de una suburban color negro, dicho Presidente Municipal acompañado de funcionarios municipales en los que figuraban el Ingeniero C.G., Delegado de Gobierno en la región de los Chimalapas y el Diputado Federal A.T., y el Ex-Diputado Federal Vicente de la Cruz, realizaban éstos actos; por otra parte el Partido de la Revolución Democrática agrega que en ésta casilla el Ciudadano E.B.C., militante del PRI estuvo ejerciendo presión sobre los electores mostrándoles una copia del padrón electoral que él manejaba y les decía que debían votar por dicho partido, porque ya les habían dado un apoyo, que esto obligó a H.O. a decirle a dicho señor que se retirara con el padrón o que lo guardara, haciendo caso omiso por lo que se lo tuvo que arrebatar, trasladándose de inmediato a levantar el acta correspondiente ante el Agente del Ministerio Público especializado en delitos electorales.

    De los anteriores medios probatorios, resultan atinentes de los hechos que anteceden, sólo el escrito sobre incidentes presentado por el representante del Partido de la Revolución Democrática, y la hoja de registro de incidencias, que se glosan a folios once y doce del cuaderno referente a documental de casillas, del expediente al que se acumularon los demás recursos que inconformidad, tiene relación con el hecho esgrimido; ya que en la hoja de incidentes se encuentra asentado lo siguiente: "8:30 Se le sorprendió a una persona trayendo en su poder un padrón electoral, por lo cual se tuvo que suspender por unos minutos el proceso electoral, dicha persona es militante del PRI"; de esto podemos decir, que sólo generan la presunción de que pudieron haberse dado tales hechos, sin que se tenga la plena convicción de que sucedieron efectivamente, ya que carece de valor probatorio puesto que en el incidente descrito con anterioridad no se menciona el nombre de la persona que se dice tenía dicho padrón; luego entonces, no se puede afirmar que se trata de la misma persona; aunado a que no refieren de que manera se presionaba a los electores, como tampoco mencionan circunstancias de tiempo, modo y lugar, y por tanto no es posible establecer que éstos actos hayan sido determinante para el resultado de la votación en la casilla.

    En cuanto a la última parte del agravio que se analiza, el representante del Partido de la Revolución Democrática alude que se levantó un acta ante el Agente del Ministerio Público Especializado en Delitos Electorales del municipio de referencia; sin embargo como no se aportó tal documental, deviene inoperante el argumento; y como consecuencia no se actualiza la hipótesis prevista en el inciso b), párrafo 3 del artículo 256 de la ley Electoral; por lo que resultan infundados los agravios hechos valer por los partidos recurrentes.

    Por lo...

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