Sentencia nº SUP-JRC-291-2001 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 19 de Diciembre de 2001

JurisdicciónChiapas
Número de resoluciónSUP-JRC-291-2001
Fecha19 Diciembre 2001
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTES: SUP-JRC-291/2001 Y SUP-JRC-292/2001 ACUMULADOS ACTORES: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO Y PARTIDO ACCION NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA "A" DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA MAGISTRADO PONENTE: JOSE DE J.O.H. SECRETARIO: ENRIQUE AGUIRRE SALDIVAR México, Distrito Federal, a diecinueve de diciembre de dos mil uno. VISTOS para resolver los autos de los expedientes al rubro indicados, relativos a los juicios de revisión constitucional electoral promovidos, respectivamente, por J.L.G.M. y J.P.C., quienes se ostentan, en su orden, como representante propietario del Partido Verde Ecologista de México y representante suplente del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Municipal Electoral de Ocozocoautla, Chiapas, en contra de la resolución de catorce de noviembre de dos mil uno, dictada por la Sala "A" del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en los recursos de queja TEE/RQ/039-"A"/2001 y TEE/RQ/040-"A"/2001 acumulados, y R E S U L T A N D O I. El siete de octubre de dos mil uno tuvieron verificativo elecciones locales en el Estado de Chiapas, a efecto de renovar ayuntamientos, entre ellos, el del Municipio de Ocozocoautla. II. El diez de octubre de dos mil uno, el Consejo Municipal Electoral de Ocozocoautla, Chiapas, llevó a cabo la sesión de cómputo municipal de la elección del ayuntamiento respectivo y, una vez concluido éste, declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla de candidatos postulada por el Partido de la Revolución Democrática. De dicho cómputo municipal se obtuvieron los resultados siguientes: RESULTADOS DEL COMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCION DE MIEMBROS DE AYUNTAMIENTO
PARTIDO POLITICO CON NUMERO CON LETRA PAN 4,994 CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PRI 4,112 CUATRO MIL CIENTO DOCE PRD 5,362 CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS PT 3,715 TRES MIL SETECIENTOS QUINCE PVEM 347 TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE PAS 1,908 MIL NOVECIENTOS OCHO VOTOS NULOS 625 SEISCIENTOS VEINTICINCO CANDIDATOS NO REGISTRADOS 6 SEIS III. El quince de octubre de dos mil uno, el Partido Acción Nacional y el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de sus representantes ante el Consejo Municipal Electoral de Ocozocoautla, Chiapas, interpusieron sendos recursos de queja en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento, de la declaración de validez de dicha elección y de la consecuente entrega de la constancia de mayoría y validez referidos en el resultando que antecede. Tales medios de impugnación se radicaron en la Sala "A" del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas y fueron identificados con los números de expedientes TEE/RQ/039-"A"/2001 y TEE/RQ/040-"A"/2001, respectivamente. IV. El catorce de noviembre de dos mil uno, la Sala "A" del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas resolvió los indicados recursos de queja acumulados, en los términos que, en lo conducente, se transcriben a continuación: ... C O N S I D E R A C I O N E S ... QUINTA. Nulidad de la Elección: El estudio se hará atendiendo a lo manifestado por los partidos recurrentes aplicando los principios antes referidos y, en su caso, la suplencia de la deficiencia en la argumentación de los agravios, conforme a los hechos y agravios expuestos en las demandas, en términos del artículo 77 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral. El Partido Verde Ecologista de México en los hechos de su demanda, específicamente en el número 3, manifiesta: "Durante la jornada electoral se detectó la arbitrariedad en algunas mesas directivas de casilla, al hecho (sic) de aceptar a personas de diferentes partidos políticos, los cuales se hicieron pasar como representantes de los mismos, sin tener la acreditación legal que exige nuestra norma. Dichos actos se cometieron en las siguientes casillas:" 890 Básica, 893 Contigua A y 905 Contigua A. (Por economía procesal se tiene por reproducido como si textualmente se trascribiera en este apartado el cuadro que obra en los agravios respectivos del citado recurrente y que se aprecia a foja 22 veintidós de la presente resolución). A fin de estar en posibilidad de determinar si se actualiza o no la irregularidad alegada, se procede a examinar los medios de prueba que obran en el sumario, es decir, la instrumental de actuaciones, toda vez que el quejoso no ofreció prueba alguna respecto de este agravio, no obstante corresponderle dicha carga en términos del artículo 20 de la Ley de Medios de Impugnación, y atentos al principio de adquisición procesal, en razón a que la responsable anexó a su informe como pruebas documentales la lista de representantes generales de partidos políticos acreditados y de la correspondiente al Partido de la Revolución Democrática, la cual se admite como prueba documental privada, con fundamento en el artículo 19, inciso b), en relación al numeral 22 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, se observa que las personas reconocidas como tales son los CC. H.M.A., J.E.P.P., J.W.O.L., OEL GOMEZ AGUILERA, A.D.M.S., T.A.H., C.C.G., A.V.P., I.S.P., J.H.H.M., H.P.M.Y.A.V.M.. Asimismo, encontramos la Relación de Representantes de Partidos Políticos ante la mesa directiva de Casilla del Municipio de Ocozocoautla, en la Sección 890 Básica, aparecen, como tales, por el Partido Acción Nacional, D.L.J.G. y V.O.J.G.; por el Partido Revolucionario Institucional, M.P.O. y P.M.V.; por el Partido de la Revolución Democrática a O.H.E. y H.V.M.A.; por el Partido del Trabajo, M.R.L. y T.G.L.A.; por el Partido Verde Ecologista de México CHANONA GOMEZ GLORIA y OCHOA OCHOA JOSEFA y por el Partido Alianza Social OVANDO PEREZ ERIKA DEL ROSARIO; representantes propietarios y suplentes, respectivamente; documental privada, que se admite en los mismos términos de la probanza que antecede y que obran en copias simples, pero que sin embargo con esas documentales no se logra acreditar fehacientemente los agravios que menciona respecto de las casillas aludidas; pues no obstante que la responsable en su informe circunstanciado reconoce que, las personas citadas por el quejoso firmaron las actas que se levantaron en esas casillas el día de la jornada electoral y que no eran los acreditados para representar a los Partidos del Trabajo y Alianza Social, con excepción de los CC. T.A.H. y A.V.M., que fungieron como Representantes Generales del Partido de la Revolución Democrática el día de la jornada electoral, no menos cierto es que, ningún agravio le causa al partido recurrente tal hecho, porque accediendo, que el Código Electoral del Estado en sus artículos 96 y 200 facultan a los partidos políticos acreditar a sus representantes generales y de casilla ante los Consejos Distrital y Municipal, respectivamente, y además contempla en los artículos 196 y 198, que éstos deben observar determinado comportamiento que se encamine a no infringir las disposiciones del invocado ordenamiento, o que, su actitud no obstaculice el desarrollo de la votación, empero, de lo alegado como agravio no se advierte ni de las hojas de incidentes de las casillas 890 Básica y 905 Contigua A, que obran a fojas 238 doscientos treinta y ocho de autos, 230 doscientos treinta y 231 doscientos treinta y uno, y que se admiten como documentales públicas en términos de los artículos 19 inciso a) y 21 inciso a) y que se les concede pleno valor probatorio con fundamento en el artículo 27 todos de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, que se haya suscitado algún problema o irregularidad con el comportamiento de las personas no acreditadas en esas casillas, sin que nada pueda decirse respecto de la casilla 893 Contigua A, toda vez que no obra en el expediente ninguna acta de incidente que nos oriente al respecto. Además, de las actas de escrutinio y cómputo e instalación y cierre de casillas, se advierte que existió pluralidad de representantes por lo que no se estima que el principio de certeza haya sido vulnerado; luego entonces, no procede la anulación respectiva de las precitadas casillas impugnadas por el quejoso en este apartado, sin soslayar que, aceptando sin conceder, que fuera cierto todo lo narrado por el representante del Partido Verde Ecologista de México, la presencia de las personas mencionadas, no representa ninguna conducta que violente o sea trascendental que afecte el resultado de la votación, y consecuentemente la validez de la elección impugnada, por cuanto que no tuvieron ninguna ingerencia en la recepción de los votos, y sí en cambio, vigilaron el debido desarrollo del proceso de la jornada electoral, ya que ningún representante de partido político puede asumir las funciones de Presidente, S. o Escrutador de la mesa directiva de casilla. Consecuentemente, y por todas las razones expresadas con antelación, se considera que, en este apartado, el Partido Verde Ecologista de México, no probó la causal de nulidad invocada, pues no exhibe pruebas idóneas para acreditar el hecho de que las personas no acreditadas como representantes, hayan cometido irregularidad grave y trascendente de forma tal que se vulnerara el principio de certeza, por lo que se concluye que dicha irregularidad, no obstante estar parcialmente acreditada por lo manifestado por la responsable en su informe circunstanciado, no evidencia la gravedad a la que alude el recurrente, en consecuencia no se actualiza la causal del inciso k) del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, invocada por el quejoso, por lo que se tiene por parcialmente fundado su agravio, pero inoperante e improcedente. SEXTA.- En este apartado, estudiaremos conjuntamente los agravios hechos valer por ambos actores, respecto de la manipulación perversa previa a la jornada electoral, realizada según afirman los quejosos por parte del Consejo Municipal Electoral de Ocozocoautla, Chiapas, y
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