Sentencia nº SUP-JRC-252-2001 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 22 de Diciembre de 2001

JurisdicciónOaxaca
Número de resoluciónSUP-JRC-252-2001
Fecha22 Diciembre 2001
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-252/2001 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA MAGISTRADO PONENTE: J.F.O.M.P. SECRETARIO: EDUARDO ARANA MIRAVAL

México, Distrito Federal, de diciembre de dos mil uno.

VISTOS: Para resolver los autos del Juicio de RevisiónConstitucional Electoral, con número de expediente SUP-JRC-252/2001, promovidopor el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de quince dediciembre de dos mil uno, emitida por la Sala Colegiada del Tribunal Electoraldel Estado de Oaxaca, en el expediente relativo al recurso de reconsideración,y

R E S U L T A N D O

  1. El siete de octubre de dos mil uno se efectuaronelecciones en el Estado de Oaxaca con el objeto de llevar a cabo la renovaciónde los Ayuntamientos, entre ellos el del Municipio de San José Independencia.

  2. El once de octubre del año en curso, el ConsejoMunicipal Electoral de San José Independencia, Oaxaca, efectuó el cómputomunicipal de la elección de Concejales por el principio de mayoría relativa,teniendo los siguientes resultados:

    PAN 966 Novecientos sesenta y seis
    PRI 911 Novecientos once
    PRD
    PT
    PVEM
    PSN
    CPDPPN
    PAS
    Candidatos no registrados
    Votos nulos 5 Cinco
    Votación total 1882 Mil ochocientos ochenta y dos
  3. Inconforme con los resultados consignados en el actade cómputo municipal de la elección, la declaración de validez y laexpedición de la constancia de mayoría, el C.J.S.R., en sucarácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucionalante el Consejo Municipal Electoral de San José Independencia, Tuxtepec,Oaxaca, interpuso recurso de inconformidad ante el Pleno del Tribunal Electoralde dicha Entidad Federativa, impugnando en específico las casillas 0952Extraordinaria y 0953 Básica, así como la inelegibilidad del Concejal Primeroregistrado por el Partido Acción Nacional, que compareció a dicha instancialocal en su carácter de tercero interesado.

  4. El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca,con fecha dos de noviembre del año que transcurre, resolvió el recurso deinconformidad mencionado, al tenor de los considerandos y resolutivossiguientes:

    "CUARTO.- Los agravios que sustentan la demanda de nulidad de la votación emitida en las casillas 0952 EXTRAORDINARIA y 0953 BÁSICA, se constriñen a impugnar el escrutinio y cómputo de las mismas, argumentando que votos nulos fueron tomados como válidos y los sumaron a favor del Partido Acción Nacional, mediando para ello amenaza de los representantes del partido triunfador (ACCIÓN NACIONAL) sobre los representantes del partido recurrente (REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL).

    Se dice también que en las referidas casillas, se violentó la libertad de los electores para sufragar, dado que los señores C.A., C.R.O., T.C.B. y otros, con lujo de violencia, empujones y hasta con patadas sometieron físicamente a los votantes que acudían a votar a esa casilla y en otras ocasiones llamando a los votantes de la fila de espera, llevándolos a un lugar apartado y discreto para amenazarlos en forma violenta y después entregarles dinero en cantidades de doscientos hasta quinientos pesos por persona, obligándolos así a votar por el Partido Acción Nacional.

    Por cuestión metodológica se analizan los motivos de inconformidad en función de las causales de nulidad previstas en el artículo 256, párrafo 3 del Código Electoral invocado, en el orden ahí establecido.

    En tal virtud, en relación con los hechos señalados en segundo término, referentes a la violencia física ejercida sobre los votantes que acudieron a las casillas 0952 EXTRAORDINARIA y 0953 BÁSICA, sin duda encuadran en la causal de nulidad prevista en el inciso b), párrafo 3, del citado numeral 256 de la Ley Electoral invocada.

    Respecto a las amenazas y entrega de dinero a cambio de que el elector votara a favor del Partido Acción Nacional, también caben en tal hipótesis.

    Esto es así, debido a que conforme a la interpretación sistemática y funcional de la razón legal de tal disposición, los bienes jurídicos tutelados son las características de libertad y confidencialidad del sufragio, así como el principio de certeza, de donde se arriba a la conclusión de que el término violencia, no debe limitarse solamente al aspecto físico, pues no es el único medio para afectar dichos bienes jurídicos protegidos.

    Ciertamente, existen actos materiales que interfieren la libre decisión del electorado, que implican coacción o apremio, como son las amenazas, el cohecho, el soborno, la dádiva, o promesa.

    Esto implica, que en la causal de que se trata, no basta que el inconforme señale en su escrito recursal que se cometieron tal o cual irregularidades que pudiesen ser consideradas como presión, es más, ni siquiera es suficiente con que éstas se plasmen en una hoja de incidentes o escrito de protesta, como ocurre en el presente caso, porque dado el carácter de documento privado, de éste último, para que adquiera eficacia probatoria, debe estar vinculado a otros medios de acreditamiento, que refuercen la presunción que, en todo caso puede originar.

    Es necesario entonces que se alleguen medios de convicción que demuestren fehacientemente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los actos que se califican como violentos por el inconforme; o bien, que dichas circunstancias se logren derivar de autos, quedando plenamente acreditadas. Sólo así, generan en el ánimo del órgano jurisdiccional la certeza de su comisión.

    En las actuaciones no constan hojas de incidentes que se hayan levantado por los funcionarios de las casillas impugnadas, a propósito de los hechos violentos que refiere el recurrente, y el escrito de protesta que al efecto presentó ante el órgano electoral responsable, si bien hace alusión a esas circunstancias, la presunción que de él pueda derivarse conforme al artículo 264 del Código Electoral en cita, requiere estar vinculada a otro elemento de prueba que permita, crear convicción. Procede entonces analizar las probanzas admitidas al promovente, que se relacionan con tales acontecimientos.

    Al efecto, constan a fojas de la cincuenta y seis frente a la setenta y nueve del expediente principal, instrumentos notariales que se refieren a las declaraciones de E.G.C., E.C.C., F.H.J., JULIO ROSAS ALVARADO, F.M.J., y P.G.J., rendidas ante el Notario Público número sesenta y ocho, Licenciado R.G.G., con residencia en Cosolapa, Tuxtepec, Oaxaca, que fueron admitidas como prueba documental, desprendiéndose de su contenido, lo siguiente:

    Que los señores E.C.C., F.H.J. y J.R.A., comparecieron el día nueve de octubre del año que transcurre, los dos primeros, y doce del mismo mes y año el último, ante el Notario indicado, para declarar sobre hechos que afirman ocurriendo el día siete de octubre del presente año, esto es, el día de la jornada electoral correspondiente a la elección de concejales de ayuntamientos; manifestando en términos coincidentes que fueron abordados por el Señor Camerino Rosas Olivares, en las inmediaciones de la casilla 0952 Extraordinaria, quien los amenazó con agredir a sus familiares o a ellos mismos y los sometió mediante agresiones físicas, como empellones, e incluso poniéndole una navaja a la altura del estómago al primero de ellos; así mismo, les indicó que debían votar por el Partido Acción Nacional y a cambio les entregó, al primero de los señalados quinientos pesos, después de que votó y le mostró discretamente la boleta antes de depositarla en la urna, y al segundo de los declarantes le entregó cuatrocientos pesos en el momento en que lo agredía físicamente y lo amenazaba para que votara a favor del Partido Acción Nacional. Por su parte, el último de los mencionados, manifestó ante el fedatario público que también fue agredido por el señor R.O. pues lo empujó contra la pared indicándole que no dijera nada respecto de lo que viera, ni reportara los incidentes y que firmara la documentación electoral sin importar cómo estuviera, amenazándolo con agredir a su familia si protestaba ante la casilla 0952 Extraordinaria, donde fungió como representante del Partido Revolucionario Institucional, por alguna acción que viera, que consistió precisamente en darse cuenta de la presión y violencia que dicho señor ejerció en varios de los electores que acudían a la referida casilla, por lo que ante la amenaza y por el temor de ser cumplida, no hizo protesta alguna.

    En similares términos en que se refirieron los primeros dos mencionados, se condujeron los señores E.G.C., F.M.J., y P.G.J., al comparecer ante el mismo Notario Público aludido, el día nueve de octubre señalado, el primero y los dos últimos el día doce del mismo mes, quiénes refirieron en su orden, que el señor T.C.B., se encontraba como a doscientos metros de la casilla 0952 Extraordinaria, cuando el declarante llegó a emitir su voto, llevándolo dicho señor a un terreno solitario donde le apretó el cuello y le ofreció darle trescientos pesos a condición de votar por el Partido Acción Nacional, advirtiéndole que le pesaría a su familia si no lo hacía, por lo que accedió y emitió su voto a favor del indicado Partido, entregándole los trescientos pesos su agresor. El segundo de los mencionados refirió que al dirigirse a votar a la casilla 0953 Básica, lo abordó el señor L.C.E., quién le preguntó por quién votaría y a quien respondió que no podía decirle por el secreto del voto, molestándose el señor L.C.E. y lo empujó y tiró al suelo y poniéndole el pie sobre el pecho le dijo que tenía que votar por el Partido Acción Nacional o que se atuviera a las consecuencias ofreciéndole además cuatrocientos pesos a cambio, por lo que por temor a la amenaza votó a favor del Partido indicado, mostrando en forma discreta a su agresor, la boleta antes de meterla a la urna y una vez que salió del lugar de la casilla, su agresor le entregó cuatrocientos pesos que confiesa haber aceptado. La...

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