Sentencia nº SUP-JRC-425-2001 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 30 de Diciembre de 2001

JurisdicciónMichoacán
Número de resoluciónSUP-JRC-425-2001
Fecha30 Diciembre 2001
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-425/2001. ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: PRIMERA SALA COLEGIADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN. MAGISTRADA PONENTE: A.B.N.H.. SECRETARIO: G.E.A..

México, Distrito Federal, treinta de diciembre de dos miluno.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisiónconstitucional electoral SUP-JRC-425/2001, promovido por el PartidoRevolucionario Institucional, por conducto de su representante, en contra de laresolución dictada el quince de diciembre del presente año, por la PrimeraSala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el expedienteR.R.-15/01-I, integrado con motivo del recurso de reconsideración interpuestopor el propio instituto político actor; y,

R E S U L T A N D O :

  1. El once de noviembre del año en curso, en el Estadode Michoacán, se llevó a cabo la etapa de la jornada electoral, entre otras,de la elección de ayuntamientos.

  2. El catorce del mes y año antes precisados, elConsejo Municipal Electoral de Senguio, Michoacán, realizó el cómputo de laelección de dicho ayuntamiento; declaró la validez de la misma y expidió laconstancia de mayoría a la planilla registrada por la Coalición Unidos porMichoacán.

    Los resultados fueron los siguientes:

    PARTIDO POLÍTICO. CON NÚMERO. CON LETRA.
    PAN 1,342 Mil trescientos cuarenta y dos.
    PRI 1,764 Mil setecientos sesenta y cuatro.
    CUM 2,000 Dos mil.
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 1 Uno.
    VOTOS VÁLIDOS 5,107 Cinco mil ciento siete.
    VOTOS NULOS 272 Doscientos setenta y dos.
    VOTACIÓN TOTAL 5,379 Cinco mil trescientos setenta y nueve.
  3. En desacuerdo con lo anterior, el dieciocho denoviembre de este año, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto desu representante, promovió juicio de inconformidad. En él impugnó tanto laelegibilidad de A.H.P., para ocupar el cargo de PresidenteMunicipal de Senguio, Michoacán, así como la votación recibida en diversascasillas, alegando como causales de nulidad, las siguientes:

    No. CASILLAS: CAUSALES DE NULIDAD INVOCADAS:
    1 1822 básica 1. Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo electoral correspondiente.
    2 1826 básica 1. Haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección.
    3 1824 contigua Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
  4. El primero dediciembre del año que transcurre, la Sexta Sala Unitaria del Tribunal Electoralde Michoacán resolvió el mencionado juicio de inconformidad, en el expedienteJ.I. 005/01-VI; sentencia cuya parte resolutiva, en lo conducente, es del tenorsiguiente:

    "Primero. Quedó surtida la competencia de esta Sexta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado para conocer y resolver el presente juicio.

    Segundo. Resultaron infundados los agravios esgrimidos por el ciudadano D.V.A., representante del Partido Revolucionario Institucional, en consecuencia;

    Tercero. Se declara improcedente el juicio de inconformidad interpuesto por el representante del Partido Revolucionario Institucional, confirmándose en todos y cada uno de sus términos el acto reclamado, consistente en los resultados consignados en el acta de fecha catorce de noviembre del año que transcurre, relativa al cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento de Senguio, Michoacán, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la Coalición Unidos por Michoacán, por estar apegado a derecho.

    ...".

    V.I. con taldeterminación, el seis del mismo mes y año, el precitado PartidoRevolucionario Institucional, por conducto de su representante, interpusorecurso de reconsideración.

  5. El quince de diciembre del año que transcurre, laPrimera Sala Colegiada del Tribunal Electoral de Michoacán, decidió desecharel mencionado recurso de reconsideración, en los autos del expedienteR.R.-15/01-I; resolución cuyas partes considerativa y resolutiva, en loconducente, son del tenor siguiente:

    "Segundo. Ahora bien, toda vez que el estudio de los requisitos de procedibilidad es una cuestión de orden público, y por tanto, de análisis preferente ya sea que las hagan valer las partes o se adviertan de oficio por el hecho de que estén relacionadas con la no actualización de los requisitos para la válida instauración del proceso y la consecuente emisión de una sentencia de fondo, en términos de lo dispuesto en los numerales 8, 9, 60, 61, 62 y 66 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede al análisis de las condiciones de procedibilidad del recurso que nos ocupa, por ser, como ya se indicó, su estudio preferente.

    Sobre esa base, al verificar lo anterior, este Tribunal advierte que en autos, dichos requisitos no se encuentran satisfechos en su totalidad.

    Pues si bien es verdad que en primer lugar, en este recurso de reconsideración, se encuentran satisfechas las condiciones formales de procedilibilidad, previstas en el artículo 9 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el medio de impugnación que dio origen al recurso, fue presentado por escrito y ante la Sala Unitaria responsable del Tribunal Electoral del Estado, en el que se asentaron el nombre del actor y el carácter con el que promovió, se exhibió el documento con el que se acreditó la personería del representante, su domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado, la autoridad responsable, el señalamiento de los hechos y agravios que en su concepto le causa el acto impugnado, así como la firma autógrafa de quien promueve el recurso.

    Asimismo, es verdad que se encuentra plenamente acreditada la procedibilildad objetiva o material prevista por el artículo 60 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece que el recurso de reconsideración, solo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Unitarias del Tribunal Electoral, en los juicios de inconformidad, pues ciertamente el acto que motivó la inconformidad del promovente la constituye la sentencia de fondo dictada por el Magistrado de la Sexta Unitaria del Tribunal Electoral del Estado, precisamente dentro del juicio de inconformidad número JI-005/01-VI.

    Así también, es verídico que de autos se desprende que el medio de impugnación que nos ocupa satisface las condiciones de procedibilidad subjetivas para su estudio, o sea, que en efecto el promovente se encuentra legitimado activamente para interponer el presente recurso de reconsideración, en específico en términos de lo dispuesto por el artículo 14, fracción I, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según el cual, la presentación de los medios de impugnación corresponde exclusivamente a los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos, así como de conformidad con lo dispuesto por el artículo 64, fracción III, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que en el caso concreto, el recurso de reconsideración de que se trata, fue presentado por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto del licenciado J.J.A.C. en cuanto representante propietario de dicho instituto político acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

    Además de que ciertamente la procedibilidad cronológica se satisface cuando se advierte que el recurso fue presentado dentro de la oportunidad exigida por el numeral 8 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atendiendo a que la sentencia se notificó al actor el día primero de diciembre del año en curso y con data del cinco de diciembre del año en curso interpuso el recurso de que se trata.

    Sin embargo, en autos no se satisfacen plenamente las condiciones especiales de procedibilidad, previstos por el artículo 62 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral al tenor de las siguientes consideraciones:

    Pues aun y cuando la exigencia prevista en la fracción I del citado numeral, se encuentra plenamente satisfecha, cuando la resolución impugnada constituye un acto en el que fueron agotadas todas las instancias anteriores previstas por la ley.

    Así como también se encuentra colmada la exigencia prevista por la fracción III del numeral al que se ha hecho alusión, pues en efecto fueron expresados agravios en los que se adujo que la sentencia podía modificar el resultado de la elección, cuando, como en el caso que se estudia, el actor hace valer conceptos de agravio en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación de su esfera jurídica, y que en caso de resultar procedentes traerían consigo la revocación de la constancia de mayoría otorgada por una instancia anterior, sin que ello implique el estudio de fondo sobre la procedencia o improcedencia de los mismos, puesto que de tal manera se estaría prejuzgando sobre el fondo del asunto. Sirviendo de apoyo la siguiente jurisprudencia, que a la letra dice:

    "RECONSIDERACION. AGRAVIOS QUE PUEDEN CONDUCIR A MODIFICAR EL RESULTADO DE LA ELECCION, COMO REQUISITO FORMAL. La exigencia del artículo 316, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de que se expresen "los razonamientos por los que se aduzca que la resolución puede modificar el resultado de la elección", y cuya omisión constituye causa de notoria improcedencia, al tenor del artículo 313, párrafo 2, inciso i), del ordenamiento citado, se satisface mediante la expresión de argumentos formalmente viables para poder obtener la anulación de la elección, la revocación de la anulación de la elección, el otorgamiento...

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