Sentencia nº SUP-JRC-400-2001 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 30 de Diciembre de 2001

PonenteJosé de Jesús Orozco Henríquez
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadMichoacán
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTES: SUP-JRC-400/2001 Y SUP-JRC-419/2001, ACUMULADOS ACTORES: COALICIÓN "UNIDOS POR MICHOACÁN" Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: PRIMERA SALA COLEGIADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y COALICIÓN "UNIDOS POR MICHOACÁN" MAGISTRADO: JOSÉ DE J.O.H. SECRETARIO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

México, Distrito Federal, a treinta de diciembre de dos miluno. VISTOS para resolver los autos de los expedientes al rubro citados,relativos a los juicios de revisión constitucional electoral promovidos,respectivamente, por la Coalición "Unidos por Michoacán" y PartidoRevolucionario Institucional, en contra de la resolución del quince dediciembre de dos mil uno, dictada por la Primera Sala Colegiada del TribunalElectoral del Estado de Michoacán de Ocampo, en el expediente del recurso dereconsideración R.R.-16/01-I, y

R E S U L T A N D O

  1. El once de noviembre de dos mil uno, se llevó a cabola jornada electoral para renovar, entre otros, a los integrantes de losayuntamientos del Estado de Michoacán de Ocampo, entre ellos, el del municipiode A..

  2. El catorce de noviembre del mismo año, el ConsejoMunicipal Electoral de Angamacutiro, Michoacán de O., realizó la sesiónde cómputo municipal respectivo, arrojando los resultados siguientes:

    PARTIDOS VOTACIÓN (con número) VOTACIÓN (con letra)
    PAN 215 Doscientos quince
    PRI 2709 Dos mil setecientos nueve
    Coalición Unidos por Michoacán 2707 Dos mil setecientos siete
    No registrados 0 Cero
    Votos válidos 5631 Cinco mil seiscientos treinta y uno
    Votos nulos 129 Ciento veintinueve
    Votación total 5760 Cinco mil setecientos sesenta

    En dicha sesión se declaró la validez de la elección y sehizo entrega de las constancias de mayoría a la planilla postulada por elPartido Revolucionario Institucional.

  3. El diecinueve de noviembre de dos mil uno, laCoalición "Unidos por Michoacán", por conducto de V.M.T., en su calidad de representante propietario de dicha coaliciónante el Consejo Municipal Electoral de Angamacutiro, Michoacán de O.,interpuso juicio de inconformidad en contra de los resultados del cómputoseñalado en el resultando anterior, la declaración de validez de la eleccióny la entrega de las constancias de mayoría respectivas, por considerar que seactualizaban diversas causas de nulidad de la votación recibida en las casillas046 básica, 048 básica y 050 básica; asimismo, impugnó los resultados debidoa las supuestas irregularidades ocurridas durante la sesión de cómputomunicipal. Dicho medio de impugnación fue tramitado dentro del expedienteJI-010/2001-VI.

  4. El primero de diciembre del año en curso, la SextaSala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de O., dictósentencia en el recurso de inconformidad referido en el resultando anterior, enla cual declaró parcialmente fundados los agravios de la coalición actora, enrazón de que estimó que tres votos habían sido considerados nulos de maneraindebida por el Consejo Municipal Electoral de Angamacutiro, ya que los mismosdebían contabilizarse en favor de la Coalición "Unidos porMichoacán"; en consecuencia, revocó el acto reclamado ante ella ydeclaró triunfadora a la citada Coalición.

  5. El seis de diciembre de dos mil uno, inconformes conla anterior determinación, el Partido Revolucionario Institucional, porconducto del ciudadano J.J.A.C., y la Coalición "Unidospor Michoacán", a través del ciudadano V.M.P.T.,interpusieron sendos recursos de reconsideración, los cuales fueron tramitadosen el expediente R.R.-16/01-1.

  6. El quince de diciembre de dos mil uno, la PrimeraSala Colegida del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo dictóresolución en el expediente antes citado y, al efecto, expuso lasconsideraciones y puntos resolutivos que estimó aplicables al caso, cuyo textoes el siguiente:

    C O N S I D E R A N D O

    ...

    SEGUNDO. En principio, debe atenderse el contenido del numeral 60 de la legislación adjetiva electoral, que establece que los recursos como el de la especie, se harán valer contra las resoluciones de fondo que dicten las Salas del Tribunal, donde se infiere que en el caso a estudio, sí se satisface la exigencia legal en comento.

    Ahora bien, se procede a revisar el recurso de mérito, con el objeto de verificar si cumple con los presupuestos señalados en el numeral 61 del ordenamiento citado, que señala:

    (se transcribe)

    De la misma manera, la propia ley electoral establece en el dispositivo 62, que además de los requisitos establecidos en el artículo 9, exceptuando la fracción VI que se refiere a la aportación de medios de convicción y que, es de explorado derecho que en esta instancia no es admisible, el recurso de reconsideración necesita para su procedencia reunir los siguientes elementos:

    (se transcribe)

    Una vez precisado lo anterior, se tiene que el recurso de mérito hecho valer por los representantes del Partido Revolucionario Institucional y de la Coalición "Unidos por Michoacán" respectivamente debe ser desechado, pues los agravios expresados por ambos no traen como consecuencia que se modifique el resultado de la elección rebatida. No obstante lo anterior y únicamente como apoyo jurídico a la resolución impugnada, esta Sala Colegiada considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones.

    Por razón de método se abordará en primer término el estudio de los agravios producidos por el representante del Partido Revolucionario Institucional, mismos que incumplen con lo señalado en el artículo 62 fracción II, como se dejará visto de las subsecuentes disertaciones de orden legal.

    Así, se observa que el inconforme esencialmente manifiesta que la autoridad resolutora, al momento de emitir la sentencia, lo hizo con desapego a la ley y faltando a las reglas de la lógica, sana crítica y de la experiencia, toda vez que no valoró debidamente las probanzas aportadas al sumario, puesto que en la diligencia de apertura de paquete que obra a fojas de la 475 a la 485 del expediente, la responsable indebidamente contabilizó 3 boletas que venían dentro del mismo y que correspondían a la casilla 050 básica, las que habían sido inutilizadas por parte del Consejo municipal el día de la sesión de cómputo de dicha elección, tomándolas como válidas sin que las hubiera analizado en detalle, siendo que de tales documentos se desprende a simple vista que no se expresa de manera clara y certera a qué partido beneficia la marca que les fue estampada, pues la misma es una cruz que abarca toda la boleta y por tanto, dichas boletas deben seguir considerándose como votos nulos.

    Es inexacto lo que aduce el recurrente, pues los motivos por los que dice le causa agravio la resolución recurrida solamente los sustenta de una manera muy general, empero, no expone mediante argumentos lógicos y concretos, las razones por las que le causa tal lesión jurídica, de tal manera que tales aseveraciones no pueden considerarse como un agravio, aunado a que no señala claramente el presupuesto de la impugnación que hace valer, como lo dispone el artículo 62 fracción II de la ley adjetiva electoral, sino que exclusivamente hace referencia a sus motivos de disenso al hecho de que el juzgador no valoró debidamente las pruebas aportadas al principal.

    Contrario a ello, el a quo acertadamente y haciendo uso de la facultad discrecional que le otorga el numeral 28 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de hacerse allegar al procedimiento de todos aquellos elementos de convicción que puedan serle útil para la debida substanciación y resolución de los medios de impugnación, ordenó en autos el desahogo de la diligencia de apertura de un paquete electoral, visible a fojas de la 475 a la 484 del subyacente, probanza que consideró suficiente para concluir con la revocación de la constancia de mayoría en perjuicio del partido aquí quejoso.

    A este respecto debe hacerse referencia que el juzgador de conformidad a las máximas de experiencia y a los principios generales del derecho, debe instrumentar un procedimiento para reconstruir, en la medida de lo posible, los elementos fundamentales que permitan conocer con certeza y seguridad los resultados de los comicios, y si se consigue ese objetivo, tomar la documentación obtenida como base para realizar el cómputo. Sin que ello sea óbice de que dicha autoridad en la fijación de las reglas de dicho procedimiento, deba observar los principios rectores de la materia y el más amplio respeto a los derechos de los interesados para participar en dicha reposición, destacadamente de la garantía constitucional de audiencia, a fin de que puedan conocer todas las reglas fijadas y los elementos que se recaben, y estén en aptitud de asumir una posición respecto a ellos, objetarlos, aportar pruebas, e impugnar ante autoridad competente su contenido y resultados, en ejercicio al derecho de jurisdicción que les asiste, pero al igual que en cualquier otro procedimiento de esta naturaleza, los interesados deben sopesar la carga procedimental de aportar los elementos informativos de que dispongan, dado que únicamente de esta manera será posible que la autoridad electoral reconstruya de la mejor manera el material necesario para llevar a cabo el cómputo de la elección.

    Ante tal circunstancia, se considera válido que la autoridad competente para realizar el cómputo, complete el procedimiento necesario para la obtención de elementos fidedignos, prevalencientes al evento irregular, que sean aptos para reconstituir o reponer con seguridad, dentro de lo posible, la documentación electoral en la que se hayan hecho constar los resultados de la votación, lo que en la especie sucedió, pues el juzgador apegándose a derecho al momento de advertir la existencia de una irregularidad realizó tal procedimiento, de donde deviene que en consecuencia al resultado del mismo, el partido político que en principio...

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