Sentencia nº SUP-JRC-389-2001 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 30 de Diciembre de 2001

JurisdicciónMichoacán
Número de resoluciónSUP-JRC-389-2001
Fecha30 Diciembre 2001
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-389/2001. ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: SEGUNDA SALA COLEGIADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN. MAGISTRADA PONENTE: A.B.N.H.. SECRETARIA: ESPERANZA GUADALUPE F.F..

México, Distrito Federal, treinta de diciembre de dos miluno.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisiónconstitucional electoral SUP-JRC-389/2001, promovido por el PartidoRevolucionario Institucional, por conducto de su representante, en contra de laresolución dictada el catorce de diciembre del presente año, por la SegundaSala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el expedienteR.R.-15/01-II, integrado con motivo del recurso de reconsideración interpuestopor el propio instituto político actor; y,

R E S U L T A N D O :

  1. El once de noviembre del año en curso, en el Estadode Michoacán, se llevó a cabo la etapa de la jornada electoral, entre otras,de la elección de ayuntamientos.

  2. El catorce del mes y año antes precisados, elConsejo Municipal Electoral de Tzintzuntzan, Michoacán, realizó el cómputo dela elección de dicho ayuntamiento; declaró la validez de la misma y expidióla constancia de mayoría a la planilla registrada por la Coalición Unidos porMichoacán.

    Los resultados fueron los siguientes:

    PARTIDO POLÍTICO. CON NÚMERO. CON LETRA.
    PAN 1,112 Mil ciento doce.
    PRI 1,355 Mil trescientos cincuenta y cinco.
    CUM 1,820 Mil ochocientos veinte.
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 1 Uno.
    VOTOS VÁLIDOS 4,288 Cuatro mil doscientos ochenta y ocho.
    VOTOS NULOS 194 Ciento noventa y cuatro.
    VOTACIÓN TOTAL 4,482 Cuatro mil ochocientos ochenta y dos.
  3. En desacuerdo con lo anterior, el dieciocho denoviembre de este año, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto desu representante, promovió juicio de inconformidad. En él impugnó lavotación recibida en diversas casillas, alegando como causales de nulidad, lassiguientes:

    No. CASILLAS: CAUSALES DE NULIDAD INVOCADAS:
    1 2153 básica 1. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma
    2 2153 contigua
    3 2155 contigua uno
    4 2158 básica
    5 2158 contigua
  4. El primero dediciembre del año que transcurre, la Primera Sala Unitaria del TribunalElectoral de Michoacán resolvió el mencionado juicio de inconformidad, en elexpediente J.I. 8/01-I; sentencia cuya parte resolutiva es del tenor siguiente:

    "Primero. Esta Primera Sala Numeraria es competente para conocer y resolver en definitiva el presente juicio de inconformidad.

    Segundo. Resultaron infundados los agravios expresados por J.L.E.A., representante del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Municipal Electoral de Tzintzuntzan, Michoacán.

    Tercero. En consecuencia, se confirma el acto reclamado consistente en la declaratoria de validez, otorgamiento de constancia de mayoría y resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento, realizada por el Consejo de referencia, en sesión de fecha catorce de noviembre de la presente anualidad.".

    V.I. con taldeterminación, el seis del mismo mes y año, el precitado PartidoRevolucionario Institucional, por conducto de su representante, interpusorecurso de reconsideración.

  5. El catorce de diciembre del año que transcurre, laSegunda Sala Colegiada del Tribunal Electoral de Michoacán, decidió desecharel mencionado recurso de reconsideración, en los autos del expedienteR.R.-15/01-II; resolución cuyas partes considerativa y resolutiva, en loconducente, son del tenor siguiente:

    "Segundo. Procede desechar de plano el presente recurso de reconsideración, por las razones que a continuación se expresan.

    La limitación de los presupuestos de impugnación y el señalamiento de los requisitos especiales de procedencia establecidos en torno al recurso de reconsideración, para impugnar las resoluciones de fondo de las Salas Unitarias, lo convierten en un medio de impugnación de carácter extraordinario, excepcional y selectivo, por lo que las normas que lo regulan deben ser interpretadas de modo restrictivo; de ahí que se exija que los planteamientos que el recurrente formule deben tener características tan especiales, en razón de que se reserva su admisión a aquellos medios en que se pueda modificar el resultado de la elección. De aquí que, el juzgador debe ser cuidadoso al interpretar los presupuestos y requisitos de procedibilidad que previstos en los numerales 60, 61, 62 y 66 de la ley procesal electoral, al emitir la resolución de este medio de impugnación, para no desconocer el limitado campo que se deja al arbitrio jurisdiccional al interpretar y aplicar las disposiciones que regulan el recurso de reconsideración. Lo cual procedemos hacer en los siguientes términos:

    1. Procedencia del recurso. Es procedente el presente recurso, de acuerdo con el numeral 60 de la ley adjetiva en la materia, debido a que fue hecho valer en contra de la resolución de fondo recaída a un juicio de inconformidad, resuelto por una Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado.

      B.R. generales del medio de impugnación. Se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el artículo 9 de la misma codificación legal, pues la demanda se presentó por escrito ante la responsable, en la que consta el nombre del actor, el nombre y firma autógrafa del que promueve, se acompañó constancia para acreditar la personería de éste, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman convenientes.

      Aunado a que previamente agotó, en tiempo y forma, la instancia previa, es decir, interpuso el juicio de inconformidad correspondiente; hace una precisión clara de los presupuestos de procedibilidad que marca el artículo 61, de la ley adjetiva y, de la expresión de agravios se desprende que se puede modificar el resultado de la elección; como así lo dispone el artículo 62 de la ley adjetiva electoral.

      C.O. del juicio. La demanda se presentó dentro del plazo legal que para tal efecto contempla el numeral 8, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    2. Legitimación y Personería. El actor está legitimado, por tratarse de un partido político electoral, en este caso el Revolucionario Institucional, y la personería de quien comparece en su representación, J. de J.A.C., se debe estimar acreditada, por estarlo ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en términos del artículo 64, fracción III, de la ley adjetiva comicial.

    3. Presupuestos de procedibilidad. El artículo 66 de la ley procesal electoral ordena al órgano resolutor de segunda instancia revisar que se acredite, en el escrito de interposición, los siguientes extremos legales: primero, si se cumple con los presupuestos; segundo, si se cumple con los requisitos de procedibilidad; y, tercero, si los agravios pueden traer como consecuencia que se modifiquen los resultados de la elección respectiva. Al tenor de lo anterior, diremos que:

      El artículo 61 enumera los presupuestos para que el recurso de reconsideración sea procedente, por lo que es necesario que en la sentencia se hayan dejado de: a) Tomar en cuenta causales de nulidad, debidamente invocadas y probadas, las cuales pudieran modificar el resultado de la elección; b) Se haya otorgado indebidamente la constancia de mayoría y validez a una fórmula o planilla distinta a la que se le otorgó; c) Se haya anulado indebidamente una elección de diputado o de ayuntamiento; o, d) Se haya hecho una indebida asignación de diputados o regidores electos por el principio de mayoría relativa.

      Por razón de método y de economía procesal, tenemos que después de realizar un minucioso análisis del escrito recursal presentado por el ciudadano J.J.A.C., a nombre del Partido Revolucionario Institucional, el núcleo de su disenso se constriñe en el tenor de los siguientes: "Agravios. Que la resolución que impugna le causa agravio, ya que violenta lo dispuesto por el artículo 119 de la Constitución Política del Estado de Michoacán; igualmente, se vulneran los artículos 21, 29, fracción III y IV, por indebida aplicación, 55, por falta de aplicación, 69, 71, 73, fracciones IX y XI, por falta de aplicación todos de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además los artículos 3, 35, fracción XIV y 51, del Código Electoral del Estado, por falta de aplicación... que además los principios de certeza y legalidad, que deben observar los órganos electorales jurisdiccionales, que se violentan en relación con los considerandos del primero al cuarto y los puntos resolutivos de la resolución combatida, que dicha resolución carece de fundamentación y motivación legal, irrogando agravios al partido político que representa, los cuales son determinantes para el resultado de la votación... que la responsable al analizar los motivos de agravio manifestados por el recurrente, con relación a la causal de nulidad de la votación en las casillas 2153 básica, 2153 contigua y 2155 contigua, en forma ilegal desestima los medios de prueba aportados, violentando con ello el principio de exhaustividad que debe observarse en las resoluciones... que en las casillas señaladas anteriormente, personas pertenecientes a la Coalición, realizaron proselitismo y presión al electorado para que votaran por su candidato, que estas personas ejercieron presión mental y psicológica (sic) en los electores, lo que se traduce en un factor determinante para votar por determinado candidato o partido... que en forma equivocada el Magistrado A quo, de que se trata, dice en el considerando tercero de la resolución impugnada, que las pruebas aportadas consistentes en el acta de sesión permanente de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR