Sentencia nº SUP-JRC-379-2001 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 13 de Enero de 2002

PonenteMauro Miguel Reyes Zapata
Fecha de Resolución13 de Enero de 2002
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadTlaxcala
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-379/2001 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA MAGISTRADO PONENTE: M.M.R.Z. SECRETARIA: AURORA ROJAS BONILLA México, Distrito Federal, a trece de enero del año dos mil dos. V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-379/2001, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de J.A.C.C., en su carácter de representante propietario, ante el Consejo Municipal Electoral de San Pablo del Monte, Tlaxcala, en contra de la resolución de seis de diciembre del año dos mil uno, dictada por el Tribunal Electoral de Tlaxcala, en el recurso de inconformidad 118/2001; y R E S U L T A N D O I. El día once de noviembre del año en curso se celebró la jornada electoral en el Estado de Tlaxcala en la que se llevó a cabo, entre otras, la elección del Presidente Municipal de San Pablo del Monte, Tlaxcala. II. El catorce de noviembre siguiente, el Consejo Municipal Electoral de San Pablo del Monte, Tlaxcala, realizó el cómputo de la citada elección declaró su validez y entregó constancia de mayoría a A.Z.F., candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional, para la presidencia municipal. Los resultados anotados en el acta correspondiente son los siguientes:
PARTIDO POLÍTICO CON NÚMERO CON LETRA PAN 1,488 Mil cuatrocientos ochenta y ocho PRI 4,437 Cuatro mil cuatrocientos treinta y siete PRD 2,619 Dos mil seiscientos diecinueve PT 1,263 Mil doscientos sesenta y tres PVEM 1,119 Mil ciento diecinueve PD 583 Quinientos ochenta y tres PSN 160 Ciento sesenta CDPPN 2,300 Dos mil trescientos PAS 1,429 Mil cuatrocientos veintinueve PCDT 2,883 Dos mil ochocientos ochenta y tres PJS 18 Dieciocho VOTOS VÁLIDOS *18,299 Catorce mil seiscientos veintitrés VOTOS NULOS 946 Novecientos cuarenta y seis VOTACIÓN TOTAL *19,245 Diecinueve mil cuatrocientos treinta y nueve * Cantidad corregida porque en el acta está incorrecta III. Mediante escrito de catorce de noviembre del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de protesta, ante el Consejo Municipal Electoral de San Pablo del Monte, Tlaxcala, sobre la base principal de que, en el ochenta y ocho por ciento de las casillas instaladas en San Pablo del Monte, Tlaxcala, acontecieron las irregularidades que en el propio escrito se señalaron. Por resolución de dieciocho de noviembre del año dos mil uno, la referida autoridad electoral desechó de plano el recurso de protesta, sobre la base de que no se presentó de manera oportuna. IV. Mediante escrito de fecha diecisiete de noviembre del año dos mil uno, el Partido de la Revolución Democrática por conducto de J.A.C.C., en su carácter de representante propietario, ante el Consejo Municipal Electoral de San Pablo del Monte, Tlaxcala, promovió recurso de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal efectuados por el Consejo Municipal de San Pablo del Monte, Tlaxcala, únicamente respecto de la elección de presidente municipal, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría. Asimismo, el Partido de la Revolución Democrática pidió la nulidad de la votación recibida en cuarenta y cuatro casillas de las cincuenta instaladas en el municipio de referencia. Por ende, solicitó la nulidad de la citada elección. Las casillas cuya votación se impugna, por la causa de nulidad prevista en el artículo 268, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, son las que se precisan en el siguiente cuadro.
ARTÍCULO 268, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE TLAXCALA (ERROR O DOLO QUE BENEFICIEN A UNO DE LOS CANDIDATOS O FÓRMULA DE CANDIDATOS, SI ESTO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN) NÚMERO CASILLA 1 348 Básica 2 348 Contigua 3 348 Doble Contigua 4 349 Básica 5 349 Contigua 6 349 Doble Contigua 7 350 Básica 8 350 Contigua 9 350 Triple Contigua 10 351 Básica 11 351 Contigua 12 351 Doble Contigua 13 352 Básica 14 352 Contigua 15 353 Básica 16 353 Contigua 17 353 Doble Contigua 18 354 Básica 19 354 Contigua 20 354 Doble Contigua 21 354 Triple Contigua 22 355 Básica 23 355 Contigua 24 355 Doble Contigua 25 356 Contigua 26 356 Doble Contigua 27 357 Básica 28 357 Contigua 29 357 Doble Contigua 30 358 Básica 31 358 Contigua 32 358 Doble Contigua 33 359 Contigua 34 360 Contigua 35 361 Básica 36 361 Contigua 37 361 Doble Contigua 38 362 Básica 39 362 Contigua 40 362 Doble Contigua 41 363 Básica 42 363 Contigua 43 364 Básica 44 364 Contigua V. El medio de impugnación de referencia fue tramitado ante el Tribunal Electoral de Tlaxcala en el expediente 118/2001. El seis de diciembre siguiente, la autoridad jurisdiccional emitió resolución por la que desechó el recurso de inconformidad, sobre la base de que el recurrente no satisfizo el requisito de procedibilidad a que se refería el artículo 320, fracción V, del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, por haber interpuesto el recurso de protesta fuera de los plazos procesales previstos para tal efecto. VI. Contra la resolución indicada, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de J.A.C.C., en su carácter de representante propietario, ante el Consejo Municipal Electoral de San Pablo del Monte, Tlaxcala, promovió juicio de revisión constitucional electoral. El escrito correspondiente fue presentado ante el Tribunal Electoral de Tlaxcala, el ocho de diciembre del año en curso. VII. El día once siguiente, la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación recibió la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, junto con el expediente 52/2001 remitido por la autoridad responsable, el informe circunstanciado y demás constancias atinentes al trámite dado al escrito inicial de referencia. VIII. Por acuerdo de catorce de diciembre del año dos mil uno, el presidente de este tribunal turnó el expediente al magistrado electoral M.M.R.Z., para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. IX. Mediante auto de doce de enero del año dos mil uno se admitió el presente juicio, se tuvo por rendido el informe circunstanciado y, se declaró cerrada la instrucción y el asunto quedó en estado de resolución. C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. SEGUNDO. Previamente al estudio del fondo del presente asunto se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito. A. En el caso se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda que dio origen al juicio de revisión constitucional electoral se presentó ante la autoridad responsable y satisface los requisitos formales para su elaboración, previstos en tal precepto, como son: el señalamiento del nombre del actor, el del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución reclamados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada, y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente del juicio. B. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos, y en la especie, el promovente es el Partido de la Revolución Democrática. El partido actor tiene interés jurídico para hacer valer este juicio, porque debe tomarse en cuenta, que conforme a la resolución reclamada se desechó el recurso de inconformidad, por la falta de presentación del recurso de protesta de manera oportuna. Mediante la promoción de este juicio, el Partido de la Revolución Democrática pretende que se deje sin efecto ese desechamiento, para que se pueda analizar el fondo de la cuestión planteada y así obtener la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas en el recurso de inconformidad, o en su defecto, la nulidad de la elección de Presidente Municipal de San Pablo del Monte, Tlaxcala, lo que pone de relieve su interés jurídico. C. Los juicios de revisión constitucional electoral fueron promovidos por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b), del párrafo l, del artículo 88 del ordenamiento antes invocado. El citado precepto legal concede personería para promover el juicio de revisión constitucional electoral, a los representantes legítimos de los partidos políticos que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución reclamada. En este caso, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de J.A.C.C. en su carácter de representante propietario, ante el Consejo Municipal Electoral de San Pablo del Monte, Tlaxcala, interpuso el recurso de inconformidad. El presente juicio de revisión constitucional está promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto del citado representante. Por tanto, como la persona que interpuso el recurso de inconformidad al que recayó
...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR