Sentencia nº SUP-JRC-439-2001 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 13 de Enero de 2002

PonenteAlfonsina Berta Navarro Hidalgo
Fecha de Resolución13 de Enero de 2002
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadTlaxcala
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-439/2001. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA. MAGISTRADA PONENTE: A.B.N.H.. SECRETARIO: E.I.G.P.S..

México, Distrito Federal, trece de enero de dos mil dos.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisiónconstitucional electoral SUP-JRC-439/2001, promovido por el Partido de laRevolución Democrática, por conducto de su representante, en contra de laresolución dictada el veintiuno de diciembre de dos mil uno, por el TribunalElectoral de Tlaxcala, en el expediente 74/2001, integrado con motivo delrecurso de inconformidad interpuesto por el propio instituto político actor; y,

R E S U L T A N D O :

  1. El once de noviembre de dos mil uno, en el Estado deTlaxcala, se celebraron los comicios locales para elegir, entre otros, adiputados por el principio de mayoría relativa.

  2. El catorce del referido mes y año, el ConsejoDistrital VI, con cabecera en San Pablo del Monte, Tlaxcala, celebró sesiónordinaria en la que, entre otros puntos del orden del día, realizó el cómputode la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, y expidióla constancia respectiva a la fórmula registrada por el Partido RevolucionarioInstitucional.

    Los resultados fueron los siguientes:

    PARTIDO POLÍTICO. CON NÚMERO. CON LETRA.
    PAN 1,894 Mil ochocientos noventa y cuatro.
    PRI 4,866 Cuatro mil ochocientos sesenta y seis.
    PRD 3,120 Tres mil ciento veinte.
    PT 1,686 Mil seiscientos ochenta y seis.
    PVEM 1,064 Mil sesenta y cuatro.
    PD 144 Ciento cuarenta y cuatro.
    PSN 129 Ciento veintinueve.
    CDPPN 2,220 Dos mil doscientos veinte.
    PAS 372 Trescientos setenta y dos.
    PCDT 2,522 Dos mil quinientos veintidós.
    PJS 12 Doce.
    VOTOS VÁLIDOS 18,029 Dieciocho mil veintinueve.
    VOTOS NULOS 1,147 Mil ciento cuarenta y siete.
    VOTACIÓN TOTAL 15,086 Quince mil ochenta y seis.
  3. En desacuerdo conlo anterior, el dieciocho de noviembre de ese año, el Partido de la RevoluciónDemocrática, por conducto de su representante, interpuso recurso deinconformidad, en el que por una parte, pretendió la nulidad de la votaciónrecibida en las casillas, 0359 básica, 0359 contigua, 0348 básica, 0348 doblecontigua, 0349 básica, 0350 triple contigua, 0351 contigua, 0351 doblecontigua, 0352 doble contigua, 0353 básica, 0353 contigua, 0353 doble contigua,0357 doble contigua, 0357 básica, 0356 básica, 0360 contigua y 0360 básica,ubicadas en la demarcación que comprende el VI Distrito Electoral, con base enla causal de nulidad prevista en el artículo 268, fracción VI, del CódigoElectoral del Tlaxcala, y por otra parte, también alegó que en las casillasque a continuación se mencionarán, se cometió error en el cómputo porque losvotos declarados nulos, eran votos válidos emitidos a favor de su partidopolítico y que la suma de esos votos de la generalidad de las casillas eradeterminante porque representaba una cantidad superior a la diferencia de votosexistentes entre el primero y segundo lugar, pretendiendo con esa base lanulidad de las casillas 0348 básica, 0348 contigua, 0348 doble contigua, 0349básica, 0349 contigua, 0349 doble contigua, 0350 básica, 0350 contigua, 0350doble contigua, 0350 triple contigua, 351 básica, 0351 contigua, 0351 doblecontigua, 0352 básica, 0352 contigua, 0352 doble contigua, 0353 básica, 0353contigua, 0353 doble contigua, 0354 básica, 0354 contigua, 0354 doble contigua,0354 triple contigua, 0355 básica, 0355 contigua, 0355 doble contigua, 0356básica, 0356 contigua, 0356 doble contigua, 0357 básica, 0357 contigua, 0357doble contigua, 0358 básica, 0358 contigua, 0358 doble contigua, 0359 básica,0359 contigua, 0360 básica, 0360 contigua, 0361 básica, 0361 contigua, 0361doble contigua, 0362 básica, 0362 contigua, 0362 doble contigua, 0363 básica,0363 contigua, 0363 doble contigua, 0364 básica y 0363 contigua.

  4. El veintiuno de diciembre del año próximo pasado,el Tribunal Electoral de Tlaxcala, resolvió el mencionado recurso deinconformidad, dentro del expediente 74/2001; sentencia cuyas partesconsiderativa y resolutiva, en lo conducente, son del tenor siguiente:

    "...

  5. Que el recurso de inconformidad es un medio de impugnación a través del cual, los representantes de los partidos políticos y los candidatos registrados pueden lograr la confirmación, revocación o modificación de los actos o resoluciones dictados por los organismos electorales, en términos de los artículos 275, 276 fracción III, 284, fracciones I y II, 285 y 286, del Código Electoral vigente en el Estado.

  6. Que se tiene acreditada la legitimación del promovente en el presente recurso de inconformidad, toda vez que se trata del representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, ante el VI Consejo Distrital Electoral, con cabecera en San Pablo del Monte, Tlaxcala, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 275, 299 y 300, fracción I, del Código Electoral de Tlaxcala.

  7. Que del análisis de las constancias que integran el expediente en que se actúa, este órgano jurisdiccional advierte que el medio de impugnación que hace valer el inconforme C.B.M., en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, se encuentra encausado en contra de presuntas violaciones realizadas al efectuar el escrutinio y cómputo de las casillas que impugna, por parte de las autoridades de dichas casillas; al efecto se debe de aclarar que el cómputo debe entenderse como la suma que realiza el Organismo Estatal Electoral correspondiente y que en el caso concreto, se refiere al Consejo Distrital Electoral número VI de San Pablo del Monte, Tlaxcala; de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas electorales; luego entonces y como de sus agravios que de manera textual alude en su escrito recursal, se desprende que la lesión o perjuicio que dice le causa, es el hecho de que en las casillas "359 básica, 359 contigua, 348 básica, 348 doble contigua, 0349 básica, 0350 triple contigua, 0351 contigua, 0351 doble contigua, 0352 doble contigua, 0353 básica, 0353 contigua, 0353 doble contigua, 0357 doble contigua, 0357 básica, 0356 básica, 0360 contigua y 0360 básica, ubicadas en la demarcación que comprende el VI Distrito Electoral, se cometió error en el cómputo, situación que es determinante para el resultado de la votación para elegir diputados propietario y suplente en el distrito referido. En efecto, del análisis integral de las actas de la jornada electoral y de las actas de escrutinio y cómputo se desprende que la suma de las cantidades correspondientes a la votación emitida y depositada en la urna y de las boletas sobrantes inutilizadas, es mayor al dato que aparece en el acta de la jornada electoral del número de boletas recibidas para la elección, y esta diferencia es determinante para el resultado de la elección, ya que esta anomalía corresponde en número a la diferencia que existe entre el primero y segundo lugar". Y sigue manifestando el inconforme en sus agravios que: "En las casillas 0348 básica, 0348 contigua, 0348 doble contigua, 0349 básica, 0349 contigua, 0349 doble contigua, 0350 básica, 0350 contigua, 0350 doble contigua, 0350 triple contigua, 0351 básica, 0351 contigua, 0351 doble contigua, 0352 básica, 0352 contigua, 0352 doble contigua, 0353 básica, 0353 contigua, 0353 doble contigua, 0354 básica, 0354 contigua, 0354 doble contigua, 0354 triple contigua, 0355 básica, 0355 contigua, 355 doble contigua, 0356 básica, 0356 contigua, 0356 doble contigua, 0357 básica, 0357 contigua, 0357 doble contigua, 358 básica, 0358 contigua, 0358 doble contigua, 0359 básica, 0359 contigua, 0360 básica, 0360 contigua, 0361 básica, 0361 contigua, 0361 doble contigua, 0362 básica, 0362 contigua, 0362 doble contigua, 0363 básica, 0363 contigua, 0363 doble contigua, 0364 básica y 0363 contigua, se cometieron errores en el cómputo, ya que todos los votos nulos que aparecen en el acta de escrutinio y cómputo fueron erróneamente computados".

    De lo anterior se deduce, que el acto que impugna son presuntas violaciones suscitadas en las casillas antes aludidas y no en el cómputo que realizó el Consejo Distrital Electoral número VI de San Pablo del Monte, Tlaxcala, como erróneamente lo pretende hacer valer el inconforme. En atención a lo antes citado y como ha quedado acreditado que al recurrente le causa agravio las presuntas violaciones realizadas en las casillas antes aludidas, luego entonces éste debió haber impugnado dichas lesiones ante el organismo electoral correspondiente a través del recurso de protesta; por lo que se colige que el recurrente dejó de observar lo dispuesto por el artículo 279 del Código Electoral de Tlaxcala, que a la letra dice: "El recurso de protesta será requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad, en los casos en que se impugnen los resultados obtenidos en el escrutinio y cómputo de las mesas directivas de casilla, por irregularidades durante la jornada electoral"; la anterior trasgresión se actualiza en virtud de que de las mismas constancias que integran el expediente en estudio, al realizar el análisis minucioso a las mismas, no se encontró documento alguno que acredite que se hubiere presentado recurso de protesta alguno ante las mesas directivas de casilla o ante el Consejo Municipal y/o Distrital Electoral correspondiente, por los representantes legitimados ante las casillas antes citadas, pues es de explorado derecho que por cada casilla que se haya instalado en los diferentes lugares autorizados por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, se debió acreditar un representante de los candidatos aspirantes a los diversos cargos de elección popular, siendo estos representantes los legitimados para interponer el referido recurso de protesta, por las violaciones que hubiere considerado le causaban agravios a su representado; luego entonces, al no agotar el requisito de...

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