Sentencia nº SUP-JRC-413-2001 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 13 de Enero de 2002

JurisdicciónTlaxcala
Número de resoluciónSUP-JRC-413-2001
Fecha13 Enero 2002
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-413/2001 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA MAGISTRADO PONENTE: M.M.R.Z. SECRETARIA: I.D.S. ENRÍQUEZ México, Distrito Federal, a trece de enero del año dos mil dos. V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-413/2001, promovido por R.R.G., en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral de Contla de J.C., Tlaxcala, en contra de la resolución de quince de diciembre del año dos mil uno, dictada por el Tribunal Electoral de Tlaxcala, en el recurso de inconformidad 40/2001 y su acumulado 60/2001; y R E S U L T A N D O I. El once de noviembre de dos mil uno se llevó a cabo la elección de los integrantes del ayuntamiento del municipio de Contla de J.C., Tlaxcala. II. Mediante escrito presentado el doce de noviembre de dos mil uno ante el Secretario del Consejo Municipal Electoral de Contla de J.C., Tlaxcala, P.F.C., representante general del Partido Acción Nacional ante ese consejo, promovió recurso de protesta en contra del escrutinio y cómputo efectuado en la casilla 272 básica. III. En sesión de fecha catorce de noviembre del año próximo pasado, el Consejo Municipal Electoral de Contla de J.C. llevó a cabo el cómputo municipal de la elección de ayuntamiento y otorgó constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional. En esa misma sesión, el propio consejo desechó de plano el referido recurso de protesta presentado por P.F.C. en representación del Partido Acción Nacional. IV. Mediante escrito presentado el dieciséis de noviembre del año dos mil uno, R.R.G., en su carácter de representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Contla de J.C., Tlaxcala promovió recurso de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal efectuados por el Consejo Municipal de Contla de J.C., Tlaxcala, respecto de la elección de ayuntamiento de ese municipio, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría del Partido Revolucionario Institucional. La causa de pedir se sustentó, en las causas de nulidad de la votación recibida en las casillas 267 contigua y 272 básica, consistentes, en el error en el cómputo de votos en las actas de escrutinio y cómputo. V. El medio de impugnación de referencia fue tramitado ante el Tribunal Electoral de Tlaxcala bajo expediente 40/2001. A dicho expediente se acumuló al diverso 60/2001, formado con motivo del recurso de inconformidad promovido por el Partido Verde Ecologista de México en contra de actos referentes a la mencionada elección municipal. El quince de diciembre siguiente, la autoridad jurisdiccional emitió resolución, en la que desechó el recurso de inconformidad promovido en representación del Partido Acción Nacional, sobre la base de que no se satisfizo el requisito de procedibilidad a que se refiere el artículo 320, fracción V, del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, por haberse interpuesto el recurso de protesta a través del representante acreditado ante el consejo municipal, que carecía de legitimación activa para tal efecto. Esta resolución le fue notificada al Partido Acción Nacional, el dieciséis de diciembre del año dos mil uno. VI. Contra la resolución indicada, R.R.G., en su carácter de representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Contla de J.C., Tlaxcala, promovió juicio de revisión constitucional electoral. El escrito correspondiente fue presentado ante el Tribunal Electoral de Tlaxcala, el veinte de diciembre del año próximo pasado. VII. El día veintiuno de diciembre siguiente, la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación recibió la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, junto con los expedientes 40/2001 y su acumulado 60/2001, así como el informe circunstanciado rendido por el Presidente del Tribunal Electoral de Tlaxcala. VIII. Por acuerdo de veintiuno de diciembre del año dos mil uno, el presidente de este tribunal turnó el expediente al magistrado electoral M.M.R.Z., para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. IX. Por autos de fechas cuatro y cinco de enero del año actual, el magistrado instructor mandó recabar de la autoridad responsable, la documentación necesaria para la debida integración de este expediente, como diligencias para mejor proveer. X. Mediante auto de doce de enero del año dos mil dos se admitió la demanda, se tuvo por rendido el informe circunstanciado y, se declaró cerrada la instrucción en el presente juicio, por lo que el asunto se puso en estado de resolución. C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. SEGUNDO. Previamente al estudio del fondo del presente asunto se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito. A. En el caso se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda que dio origen al juicio de revisión constitucional electoral se presentó ante la autoridad responsable y satisface los requisitos formales para su elaboración, previstos en tal precepto, como son: el señalamiento del nombre del actor, el del domicilio para recibir notificaciones, la identificación de la resolución reclamada y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa la resolución impugnada, y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente del juicio. B. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos, y en la especie, el promovente es el Partido Acción Nacional. Además, el mencionado partido político tiene interés jurídico para hacerlo valer, puesto que pretende que se revoque la resolución que le fue desfavorable y que dice es contraria a derecho, dictada en un recurso de inconformidad, promovido por el propio partido y el presente juicio de revisión constitucional electoral constituye el medio idóneo para lograr el fin indicado. Por otro lado, en la especie, el promovente es quien tiene interés jurídico para hacer valer este medio de impugnación, puesto que la resolución reclamada recayó al recurso de inconformidad que interpuso, el cual, según el recurrente, fue desechado incorrectamente, por lo que hace valer el presente juicio de revisión constitucional electoral, al considerarlo el medio idóneo para modificar o revocar la resolución del citado recurso ordinario. C. El juicio fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b), del párrafo 1, del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, puesto que R.R.G., en su carácter de representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Contla de J.C., Tlaxcala, es la misma persona que interpuso el referido recurso de inconformidad. Aunado a lo anterior, debe precisarse que la personería del compareciente es reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, todo lo cual permite tener por satisfecho el requisito a examen. D. La demanda del juicio de revisión constitucional electoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada se notificó al actor el dieciséis de diciembre del año dos mil uno, mientras que la demanda de juicio de revisión constitucional se presentó el día veinte del mismo mes ante la autoridad responsable. E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad, previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la mencionada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse la demanda en comento se encuentra lo siguiente: 1. En el presente caso se cumple con los requisitos previstos en los incisos a) y f) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, al no preverse dentro de la legislación electoral del Estado de Tlaxcala algún medio de impugnación, a través del cual pueda ser revocada, modificada o nulificada. 2. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio. En consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso en estudio, en la demanda del juicio de revisión constitucional electoral se formulan planteamientos encaminados a demostrar que la resolución reclamada
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