Sentencia nº SUP-JRC-383-2001 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 13 de Enero de 2002

PonenteJosé Fernando Ojesto Martínez Porcayo
Fecha de Resolución13 de Enero de 2002
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadTlaxcala
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-383/2001 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA MAGISTRADO PONENTE: J.F.O.M.P. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: A.A. GÓMEZ

México, Distrito Federal a trece de enero del año dos mildos.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisiónconstitucional electoral número SUP-JRC-383/2001, promovido por el Partido dela Revolución Democrática, por conducto de J.A.C.C.,quien se ostenta como su representante ante el Consejo Municipal Electoral consede en el Municipio de San Pablo del Monte, Tlaxcala, en contra de laresolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala el once dediciembre del año dos mil uno, en el recurso de inconformidad número 109/2001,y

R E S U L T A N D O

  1. El once de noviembre de dos mil uno, en el Estado deTlaxcala, se llevó a cabo la etapa de la jornada electoral, entre otras, de laelección de presidentes municipales auxiliares.

  2. El catorce del mismo mes y año, el Consejo MunicipalElectoral de San Pablo del Monte, Tlaxcala, realizó el cómputo municipal de laelección de la presidencia municipal auxiliar del Barrio la Santísimaperteneciente al Municipio de San Pablo del Monte, obteniendo los siguientesresultados:

    RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE MUNICIPAL AUXILIAR
    PARTIDO POLÍTICO CON NÚMERO CON LETRA
    PAN 167 Ciento sesenta y siete
    PRI 199 Ciento noventa y nueve
    PRD 64 Sesenta y cuatro
    PT 46 Cuarenta y seis
    PVEM 2 Dos
    PD 4 Cuatro
    PSN 3 Tres
    CDPPN 85 Ochenta y cinco
    PAS 7 Siete
    PCDT 19 Diecinueve
    PJS 0 Cero
    Fórmula C1 J.T.H.C. 162 Ciento sesenta y dos
    Fórmula C2 Francisco Pascual Cantor 177 Ciento setenta y siete
    Votos Nulos 57 Cincuenta y siete
    Votación Total 1,011 Mil once
  3. En desacuerdo con lo anterior, el catorce denoviembre del año próximo pasado, el Partido de la Revolución Democrática yel Partido Verde Ecologista de México, por conducto de su representantes JuanAscención Calyecac Cortero y J.L.S.C., respectivamente,interpusieron recurso de protesta. En dicho medio de impugnación manifestaronsu inconformidad a los resultados del cómputo "ya que no es creíble quede 50 casillas el 88% incurran en errores. Por lo que se solicita gire lasmedidas pertinentes para aclarar tal situación".

  4. El recurso de referencia fue tramitado ante elConsejo Municipal Electoral de San Pablo del Monte, Tlaxcala, bajo el número deexpediente 04/2001. El dieciocho de noviembre del dos mil uno se dictósentencia en la que se desecho de plano el recurso de protesta por habersepresentado fuera de los plazos y términos que establece el Código Electoraldel Estado de Tlaxcala.

  5. El diecinueve de noviembre siguiente el Partido de laRevolución Democrática, a través de su representante J.A.C., interpuso recurso de inconformidad en contra de los resultadosconsignados en el Acta de Cómputo Municipal de la elección de PresidenteMunicipal Auxiliar del Barrio de la Santísima y del otorgamiento de laconstancia de mayoría otorgada en favor del C.J.G.R.C.. E. medio de impugnación se cuestionó la votación recibida en las casillas,353 básica y 353 doble contigua, alegando violaciones cometidas el día de lajornada electoral, mismas que podrían encuadrar en la causal de nulidadprevista en la fracción VI del artículo 268 del Código Electoral del Estadode Tlaxcala, que señala "haber mediado error en el cómputo de los votosque beneficien a uno de los candidatos o fórmula de candidatos, si esto esdeterminante para el resultado de la votación".

  6. El recurso de referencia fue tramitado ante elTribunal Electoral del Estado de Tlaxcala, bajo el número de expediente109/2001. El once de diciembre del año dos mil uno se dictó sentencia en laque se desecha de plano el medio de impugnación hecho valer, por sernotoriamente improcedente al actualizarse la causal prevista en la fracción Vdel artículo 320 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, toda vez que elrecurso de protesta, siendo requisito de procedibilidad, se presentóextemporáneamente.

    Las consideraciones, en lo que importa, y los puntosresolutivos del fallo en comento se transcriben a continuación:

    CONSIDERANDO

  7. Que éste Órgano Jurisdiccional es competente para conocer y resolver el Recurso de Inconformidad planteado, garantizando que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad; atento a lo dispuesto por los artículos 237, 238 y 241 fracción I del Código Electoral de Tlaxcala.

  8. Que el Recurso de Inconformidad, es un medio de impugnación a través del cual los representantes de los partidos políticos y los candidatos registrados se podrán inconformar en contra de actos o resoluciones de los organismos electorales, según lo establecen los artículos 275, 276 fracción III, 284 fracción II, 285 y 286 del Código Electoral vigente en el Estado.

  9. Se tiene por acreditada la legitimación del promovente, para interponer el presente Recurso de Inconformidad, por tratarse del Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática, acreditado ante el Consejo Municipal Electoral de San Pablo del Monte Tlaxcala, de conformidad con los artículos 299 y 300 fracción I del Código Electoral de Tlaxcala.

  10. Que del examen de las constancias que integran el presente expediente, resulta evidente que se actualiza la causal de improcedencia prevista por la fracción V del artículo 320 del Código Electoral de Tlaxcala, deduciéndose la existencia de elementos suficientes para que el medio de impugnación interpuesto sea desechado de plano, resultando aplicable lo previsto por el artículo 278 del código de la materia, el cual establece la procedencia del Recurso de Protesta, mismo que es requisito de procedibilidad del Recurso de Inconformidad, en los casos en que se impugnen los resultados obtenidos en el escrutinio y cómputo de las mesas directivas de casilla, por irregularidades ocurridas durante la jornada electoral, así mismo, de acuerdo a las tesis relevantes S3EL054/98 y S3EL053/98 de la Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es posible desprender que existe dos instancias electorales ante las cuales se debe presentar el Recurso de Protesta, es decir, ante la Mesa Directiva de Casilla y ante el Consejo Electoral que realice el cómputo respectivo, cuyo término para su presentación inicia al finalizar el escrutinio y cómputo de la Mesa Directiva de Casilla y fenece veinticuatro horas antes de la sesión de cómputo que realice el Consejo Electoral que efectúe el cómputo de la elección de que se trate; so pena de declararlo improcedente, desechándose de plano como lo determinan los artículos 319 y 320 fracción IV de la ley en comento, tal como lo resolvió el Consejo Municipal Electoral de San Pablo del Monte Tlaxcala, el día catorce de noviembre del año en curso, lo que se desprende de la Sentencia al citado Recurso de Protesta, misma que corre agregada en autos, y tiene el carácter de documento público, por tanto, valor probatorio pleno en términos de lo previsto por la fracción II del artículo 325 en relación con el diverso 326 del Código Electoral de Tlaxcala.

    Aunado a lo anterior, partiendo del principio de general de derecho de conservación de los actos validamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", debemos considerar que lo anterior resulta aplicable al caso que nos ocupa, ya que no puede tener vida jurídica el Recurso de Inconformidad planteado, en virtud de que el de Protesta es elemento sine qua non, para el origen de aquel, y al ser desechado éste último por extemporáneo, el mismo debe considerarse inexistente, por lo que se debe tener no por cubierto tal requisito de procedibilidad que exige la ley, actualizándose en consecuencia, la causal de improcedencia prevista por la fracción V del artículo 320 del Código Electoral de Tlaxcala, el cual a la letra dice: "Independiente de los casos en que la notoria improcedencia derive del estudio del fondo del asunto de que se trate, deberán ser desechados de plano los recursos cuando: V. No se haya presentado Recurso de Protesta cuando este sea requisito de procedibilidad, o se haya presentado extemporáneamente, o no reúna los requisitos previstos".

    Ante la situación de hecho y de derecho, el recurso que nos ocupa resulta a todas luces improcedente por haberse presentado el Recurso de Protesta extemporáneamente, es decir, sin reunir los requisitos señalados en el código electoral, mismo que fue desechado de plano por el Consejo Municipal Electoral de San Pablo del Monte Tlaxcala, sin cumplir entonces el recurrente con el requisito de procedibilidad exigido por la ley y, por lo tanto, se:

    RESUELVE

    PRIMERO.- Se ha procedido legalmente a la tramitación del presente Recurso de Inconformidad, promovido por el Ciudadano J.A.C.C., en su carácter de Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática, acreditado ante el Consejo Municipal Electoral de San Pablo del Monte, Tlaxcala.

    SEGUNDO.- En mérito a los razonamientos y consideraciones de derecho expresados en el cuarto de los considerandos de la presente resolución, se desecha de plano por notoriamente improcedente el medio de impugnación hecho valer, por actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 320 del Código Electoral de Tlaxcala.

    TERCERO.- Notifíquese la presente resolución por medio de oficio a la autoridad señalada como responsable, a través del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, adjuntándole copia certificada de la misma; así como personalmente al recurrente en el domicilio que tiene señalado y mediante cédula que se fije en los Estrados de éste Honorable Tribunal Electoral, para todo aquel que tenga interés.

    CUARTO.- En atención al grado de definitividad del que se encuentran investidas las resoluciones judiciales que pronuncia...

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