Sentencia nº SUP-JDC-122-2001 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 13 de Enero de 2002

PonenteAlfonsina Berta Navarro Hidalgo
Fecha de Resolución13 de Enero de 2002
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadGuerrero
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-122/2001. ACTORA: ORGANIZACIÓN POLÍTICA "PARTIDO AUTÉNTICO DE LA REVOLUCIÓN MEXICANA". AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA CENTRAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO. MAGISTRADA PONENTE: A.B.N.H.. SECRETARIO: O.E.H..

México, Distrito Federal, trece de enero de dos mil dos.

VISTOS para resolver los autos del juicio para laprotección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-122/2001,promovido por la organización política estatal "Partido Auténtico de laRevolución Mexicana", en contra de la resolución de veintidós de octubrede dos mil uno, dictada por la Sala Central del Tribunal Electoral del Estado deGuerrero, al resolver el expediente TEE/SC/RAP/004/2001, formado con motivo delrecurso de apelación interpuesto por la propia organización política actora;y,

R E S U L T A N D O :

  1. El seis de julio de dos mil uno, la organizaciónpolítica "Partido Auténtico de la Revolución Mexicana", solicitóante el Consejo Estatal Electoral del Estado de Guerrero, su registro comopartido político estatal.

  2. El veintisiete de septiembre de ese mismo año, laautoridad administrativa electoral de referencia, determinó, entre otras cosas,negar el registro como partido político estatal a la organización política"Partido Auténtico de la Revolución Mexicana".

  3. En desacuerdo con lo anterior, la organizaciónpolítica de referencia, por conducto de su representante, interpuso recurso deapelación.

  4. El veintidós de octubre siguiente, la Sala Centraldel Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, resolvió dicho recurso deapelación, dentro del expediente TEE/SC/RAP/004/2001, sentencia cuyas partesconsiderativa y resolutiva, en lo conducente, son del tenor siguiente:

    "...

    Sexto. En relación al primer agravio en lo substancial la actora argumenta que le causa lesión el considerando cuarto, en relación con el primero, segundo, tercero y cuarto puntos resolutivos, en virtud de que el Consejo ha actuado con dolo y mala fe para con los fedatarios y en consecuencia para la organización apelante, poniendo en tela de duda la fe pública, porque en las actas de asamblea estatal constitutiva y distritales, no ha quedado asentado que el fedatario delegue su fe pública a su personal auxiliar. En tal virtud solicita se analicen todas las actas originales para comprobar que cumplió con los artículos 26, 27, 28, 29 y 30 del código electoral local, y como consecuencia se le dé valor a éstas.

    Sigue diciendo el demandante que la notario indicó el procedimiento para la identificación de los asistentes, como lo es la instalación de veintiocho mesas con el fin de dar fe sobre el desarrollo de la asamblea estatal, y en el documento dice: "la notario doy fe", por lo que es claro que la comisión revisora pretende descalificar a los fedatarios sin un sustento de peso y con ello poner en duda su fe pública.

    Esencialmente el Consejo Estatal Electoral, expresó que el apelante carece de medios de prueba que corroboren las aseveraciones que señala en los agravios y que no ha sido intención del Consejo Estatal Electoral, subestimar la legalidad y formalidades que revisten los fedatarios públicos, sino su propósito es de buscar la certeza en las decisiones de ese organismo electoral y con ello garantizar el ejercicio constitucional del sufragio como valor jurídico tutelado.

    Asimismo aduce que los ciudadanos asistentes a las diferentes asambleas no fueron identificados por los fedatarios, sino que esto lo realizó el personal auxiliar del notario público y jueces de paz; actuaciones que no constaron bajo su fe, violando con ello el artículo 32, fracción XII, inciso f), de la Ley del Notariado para el Estado de Guerrero; transgrediendo lo que prevé el artículo 26, inciso b) y c) del Código Electoral Estatal y los diversos 51 y 59 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

    Asegura la autoridad administrativa electoral que no se excedió en sus facultades al realizar las encuestas del 60% de los afiliados de los distritos antes señalados, porque dicha actividad se encuentra apoyada en los artículos 1, 31, 69, 76, fracción I y 78, fracción XXI del Código Electoral Estatal, preceptos que facultan a ese organismo a llevar a cabo actividades que garanticen el cumplimiento de la Constitución.

    Sigue afirmando la responsable que respecto a las omisiones e irregularidades la organización no cumplió con el acuerdo relativo a la normatividad del procedimiento que deben observar las organizaciones políticas, porque con oportunidad deben presentar el calendario de la celebración de sus asambleas respectivas. Lo que no hicieron por segunda ocasión, debido al cambio que hicieron en la calendarización y únicamente manifestaron: "Que por motivos de exceso de trabajo y descuido o negligencia se incumplió".

    En este sentido se advierte que la litis se ubica en determinar si la actora cumplió con el procedimiento de registro definitivo a que se refiere el artículo 26 del Código Estatal Electoral, el cual es categórico al disponer:

    "Artículo 26. Para que una organización pueda ser registrada como Partido Político Estatal, deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Celebrar una asamblea con un mínimo de cien afiliados debidamente empadronados de cada uno de los municipios que sumen, cuando menos treinta de los que componen el estado, en presencia de un Fedatario Público, Juez Mixto de Paz, de Distrito o Funcionario del Consejo Estatal Electoral que haga sus veces conforme a la Ley; o b) Celebrar una asamblea con por lo menos trescientos afiliados en diez distritos electorales uninominales del estado, en presencia de un Fedatario Público, Juez Mixto de Paz, de Distrito o Funcionario del Consejo Estatal Electoral que haga sus veces conforme a la Ley; o I.Q. concurrieron a la Asamblea Distrital, el número mínimo de afiliados que señala el inciso a) de este artículo de acuerdo al número de municipios que integran el Distrito, que aprobaron la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos y que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; II. Que con las personas mencionadas en la fracción anterior, quedan formadas las listas de afiliados, las que deberán contener: El nombre, los apellidos, el número de credencial para votar, el domicilio y la firma de cada afiliado o huella digital, en caso de no saber escribir; y III. Que fue electa la Directiva Distrital de la Organización, así como Delegados Propietarios y Suplentes para la Asamblea Estatal Constitutiva del Partido; c) Celebrar una asamblea estatal constitutiva con no menos de tres mil asistentes que acrediten estar debidamente afiliados en treinta municipios o diez distritos, en presencia de un Fedatario Público, Juez Mixto de Paz, de Distrito o Funcionario del Consejo Estatal Electoral que haga sus veces conforme a la Ley; I.Q. asistieron los Delegados Propietarios o Suplentes, electos en las Asambleas Distritales y que acreditaron, por medio de los certificados correspondientes que éstas se celebraron de conformidad con lo prescrito en el inciso b) de este artículo; II. Que comprobó la identidad y domicilio de los Delegados por medio de la credencial para votar u otro documento fehaciente; y III. Que fueron aprobados su Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos. Las actuaciones y documentos a que se refiere esta fracción deberán quedar debidamente protocolizados".

    Tal imperativo legal nos obliga a revisar, con base en lo afirmado por el accionante, el valor de las pruebas que existen glosadas en autos y el enlace jurídico que de éstas se realice para retomar la verdad legal que resulte; es decir, para poder establecer si en el caso concreto, se cumplió o no con lo preceptuado en el numeral invocado.

    El actor sostiene que celebró una asamblea estatal y doce distritales, con las que pretendió cumplir con lo estipulado en el artículo 26 del Código Electoral del Estado, por lo que se procede al estudio de dichas documentales.

    Del análisis del acta notarial número 19,376 de fecha dos de julio del dos mil uno, que contiene el desarrollo de la asamblea estatal constitutiva de la organización apelante, pasada ante la fe de la Notario Público número nueve del Distrito Judicial de T., licenciada B.H.H.F., se advierte que dicha instrumental se encuentra viciada de origen.

    Se arriba a la anterior conclusión en vista de que la fedatario público actuó en el evento estatal a solicitud del ciudadano C.D.M., quien le presentó un nombramiento expedido con fecha diecinueve de junio del año en curso, como coordinador de la asamblea estatal constitutiva, que le fue otorgado por el ciudadano licenciado G.L.G., en su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de la Organización Política denominada "Partido Auténtico de la Revolución Mexicana".

    De lo anterior se desprende lo siguiente:

    Primero. El nombramiento otorgado al ciudadano C.D.M., por el licenciado G.L.G., es de fecha diecinueve de junio del actual.

    Segundo. La asamblea estatal constitutiva tal como consta en el acta número 19,376, se realizó el dos de julio del año en curso.

    Tercero. En la citada asamblea estatal constitutiva, entre otras cosas, se eligió al comité directivo estatal de dicha organización, en el que por unanimidad fue nombrado como Presidente el ciudadano G.L.G..

    En consecuencia, es lógico concluir que el ciudadano G.L.G., al otorgar el nombramiento al ciudadano C.D.M. como coordinador de la asamblea estatal constitutiva, no estaba legalmente legitimado, puesto que aún no contaba con la calidad de presidente de la citada organización, es decir el nombramiento de referencia se otorgó como ya quedó asentado, doce días antes de que se le haya designado dirigente estatal.

    Luego entonces la fedatario de mérito no se percató de tal circunstancia, o percatada del error que sería peor, aceptó inscribir en su protocolo una fe de hechos cuyo análisis nos ocupa, lo cual nos lleva a concluir que su actuación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR