Sentencia nº SUP-JRC-441-2001 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 13 de Enero de 2002

PonenteJosé de Jesús Orozco Henríquez
Fecha de Resolución13 de Enero de 2002
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadTlaxcala
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-441/2001 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE J.O.H. SECRETARIO: G.A. JAIMES

México, Distrito Federal, a trece de enero de dos mil dos. VISTOSpara resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al juiciode revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la RevoluciónDemocrática, por conducto de J.A.C.C., representantepropietario de ese instituto político ante el Consejo Municipal Electoral deSan P. del Monte, Tlaxcala, en contra de la resolución de veintiuno dediciembre de dos mil uno, dictada por el Tribunal Electoral de Tlaxcala, en elrecurso de inconformidad 116/2001, y

R E S U L T A N D O

  1. El once de noviembre de dos mil uno, se llevó a cabola jornada electoral para renovar, entre otros, a los presidentes municipalesauxiliares del Estado de Tlaxcala.

  2. El catorce de noviembre de dos mil uno, el ConsejoMunicipal Electoral de San Pablo del Monte, Tlaxcala, realizó el respectivocómputo de la elección de presidente municipal auxiliar del barrio de SanBartolomé de ese municipio y entregó la constancia de mayoría a loscandidatos propietario y suplente postulados por el Partido RevolucionarioInstitucional.

    Dicho cómputo arrojó los siguientes resultados:

    R E S U L T A D O S
    Partido Político Con número Con letra
    PAN 361 Trescientos sesenta y uno
    PRI 506 Quinientos seis
    PRD 376 Trescientos setenta y seis
    PT 258 Doscientos cincuenta y ocho
    PVEM 7 Siete
    PD 23 Veintitrés
    PSN 6 Seis
    CDPPN 78 Setenta y ocho
    PAS 15 Quince
    PCDT 80 Ochenta
    PJS 2 Dos
    Fórmula C1 235 Doscientos treinta y cinco
    Fórmula C2 123 Ciento veintitrés
  3. El dieciocho de noviembre de dos mil uno, el Partidode la Revolución Democrática por conducto del ciudadano J.A.C., representante de ese instituto político ante el ConsejoMunicipal Electoral de San Pablo del Monte, Tlaxcala, interpuso recurso deinconformidad en contra de los resultados del cómputo precisado en elresultando inmediato anterior y la entrega de la constancia de mayoría.

    En su escrito recursal, el partido político entoncesinconforme solicitó la nulidad de la votación recibida en las casillas 357básica, 357 contigua, 357 doble contigua, 358 básica y 358 contigua, por lacausa de nulidad establecida en la fracción VI del artículo 268 del CódigoElectoral del Estado de Tlaxcala, consistente en la existencia de error en elcómputo de los votos.

  4. El veintiuno de diciembre de dos mil uno, el TribunalElectoral de Tlaxcala resolvió desechar de plano el recurso de inconformidadque se menciona en el resultando que antecede, al que correspondió el númerode expediente 116/2001. En dicha resolución, en lo conducente, se sostuvo:

    (...)

  5. Que del análisis de las constancias que integran el expediente en que se actúa, este órgano jurisdiccional advierte que el acto que reclama en el medio de impugnación que hace valer el inconforme J.A.C.C., Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática, son "Los resultados consignados en el acta de cómputo municipal y otorgamiento de constancia de mayoría de la elección de Presidente Municipal Auxiliar, realizados por el Consejo Municipal Electoral de San Pablo del Monte, de fecha catorce de noviembre del año en curso"; debiendo hacer la aclaración que por cómputo se debe entender, la suma que realizó el Organismo Estatal Electoral correspondiente, que en este caso es el Consejo Municipal Electoral de San Pablo del Monte, Tlaxcala, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas electorales; no obstante lo anterior, haciendo un análisis minucioso del escrito recursal en que se actúa, en el que textualmente cita los siguientes: (se transcribe)

    De lo anterior se deduce, que el acto que impugna son presuntas violaciones suscitadas durante la jornada electoral y no los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, como erróneamente lo pretende hacer valer el inconforme. En atención a lo antes citado y como ha quedado acreditado que al recurrente le causa agravio las presuntas violaciones realizadas durante la jornada electoral del día once de noviembre próximo pasado, entonces éste debió haber impugnado dichas lesiones ante el Organismo Electoral correspondiente a través del recurso de protesta en tiempo y forma legal; por lo que se colige que el recurrente dejó de observar lo dispuesto por el artículo 279 del Código Electoral de Tlaxcala, que a la letra dice: "El recurso de protesta será requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad, en los casos en que se impugnen los resultados obtenidos en el escrutinio y cómputo de las Mesas Directivas de Casilla, por irregularidades durante la Jornada Electoral"; la anterior transgresión se actualiza en virtud de que de las mismas constancias que integran el expediente en estudio, al realizar el análisis minucioso de las mismas, se encontró que el inconforme presentó el día catorce de noviembre del año en curso, a las veintitrés horas con cinco minutos, ante el Consejo Municipal Electoral de San Pablo del Monte, un escrito en el que alude su inconformidad a los resultados emitidos por el Consejo Municipal Electoral de San Pablo del Monte, Tlaxcala; ya que considera que no es creíble que de cincuenta casillas, el ochenta y ocho por ciento de éstas incurran en errores; documento el anterior que si se le diera el carácter de recurso de protesta como requisito de procedibilidad, éste resulta extemporáneo, pues así se observa de las actuaciones que integran el expediente en estudio; específicamente a foja 16, en donde se encuentra engrosado el escrito antes aludido; luego entonces, al no agotar el requisito de procedibilidad que le diera pauta para hacer valer el recurso de inconformidad y de esta manera, este órgano jurisdiccional estuviera en aptitud para substanciar y resolver el expediente en comento, es decir, que en ningún momento presentó en tiempo legal el recurso de protesta ante el Órgano Electoral correspondiente, es por ello que dicho recurrente contraviene también, lo dispuesto en el artículo 280 de la Ley Electoral en cita, el cual establece: "El recurso de protesta, deberá presentarse ante el Consejo Electoral que realice el cómputo de la elección de que se trate, al término del escrutinio y cómputo que realice la mesa directiva de casilla"; de la transcripción del citado artículo, se desprende que el recurrente tuvo dos momentos para interponer su recurso de protesta, es decir, por un lado la Ley le confiere la oportunidad de interponerlo ante la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo que realice la misma; y en segundo término dicho recurso lo pudo haber hecho valer, veinticuatro horas antes del inicio de la sesión de cómputo del Consejo Municipal Electoral de San Pablo del Monte, Tlaxcala, relativo a la elección de Ayuntamiento y Presidentes Municipales Auxiliares, esto es, que si la sesión dio inicio el día miércoles catorce de noviembre del año en curso, tal y como lo dispone el artículo 210 fracción I, que textualmente señala: "Los cómputos que realicen los Consejos Distritales Electorales y Municipales, relativos a las elecciones de Gobernador, Diputados, Ayuntamientos y P.M.A., se harán de la siguiente manera: I.- El miércoles siguiente a la elección a las once horas, los Consejos Distritales y los Consejos Municipales celebrarán una sesión para hacer el cómputo respectivo; a esta sesión tendrán derecho a asistir los candidatos de los Partidos Políticos". En mérito de lo anterior, el recurrente tuvo como plazo para interponer su recurso de protesta como requisito de procedibilidad ante el Consejo Municipal respectivo, hasta las once horas del día trece de noviembre del año en curso, circunstancia que no aconteció, pues de las constancias se desprende que el recurso de protesta fue presentado a las veintitrés horas con cinco minutos del día catorce de noviembre del año en curso.

    Resultando evidente que el inconforme no presentó en tiempo y forma legal su recurso de protesta en términos de los numerales antes citados; en virtud de lo anterior, se considera que se actualiza de manera fehaciente la causal de improcedencia prevista por el artículo 320 fracción V del Código Electoral de Tlaxcala; en consecuencia, lo procedente es desechar de plano el medio de impugnación interpuesto por el ciudadano J.A.C.C., Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral de San Pablo del Monte, Tlaxcala.

    Tienen aplicación al caso concreto que nos ocupa, las siguientes tesis relevantes en Materia Electoral, intituladas:

    RECURSO DE PROTESTA. INSTANCIAS ELECTORALES ANTE LAS QUE PUEDE PRESENTARSE (LEGISLACIÓN DE TLAXCALA). (Se transcribe)

    RECURSO DE PROTESTA. PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN. (LEGISLACIÓN DE TLAXCALA). (Se transcribe)

    Resulta evidente que el inconforme, no presentó en tiempo y forma legal su recurso de protesta, pues como de actuaciones se desprende, que la autoridad señalada como responsable requirió al hoy inconforme para que en un plazo de veinticuatro horas diera publicidad al recurso de protesta interpuesto por el inconforme, ofreciera pruebas fehacientes ante ese Consejo Municipal Electoral para el efecto de demostrar los hechos vertidos en su recurso de protesta e indicara el número de casilla y la elección que se impugnaba, bajo apercibimiento que de no hacerlo, se tendría por no interpuesto dicho recurso, el cual después del estudio y análisis respectivo, se desprende que el inconforme no dio cumplimiento en forma alguna a lo anteriormente solicitado por el referido Consejo Municipal Electoral, como consta a fojas 47 y 48 del medio de impugnación en estudio.

    Por las razones antes aludidas se concluye que el recurso de mérito debe ser desechado de plano, en virtud de su notoria improcedencia, sirviendo de...

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