Sentencia nº SUP-JRC-015-2001 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 26 de Febrero de 2001

JurisdicciónBaja California
Número de resoluciónSUP-JRC-015-2001
Fecha26 Febrero 2001
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXP: SUP-JRC-015/2001 ACTOR: CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA SECRETARIA: A.M.B. México, Distrito Federal, a veintiséis de febrero del dos mil uno. VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral promovido por Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, en contra de la resolución de siete de febrero del presente año, dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, en el recurso de inconformidad identificado RI-001/2001, interpuesto por el propio partido político; y R E S U L T A N D O : 1. En sesión extraordinaria celebrada el cinco de enero del año dos mil uno, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral del Estado de Baja California, aprobó el dictamen número ciento treinta y dos presentado por la Comisión del Régimen de Partidos Políticos del Consejo Estatal Electoral, relativo a la determinación del monto de la primera ministración del financiamiento público estatal permanente, a entregarse a los partidos políticos en el mes de enero del año dos mil uno, entre cuyos puntos resolutivos se incluye la aprobación provisional del financiamiento público estatal permanente para el propio año. En dicho dictamen no se prevé partida alguna para Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional. 2. Inconforme con el acuerdo antes citado, Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, interpuso recurso de inconformidad, del que conoció el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, en el expediente RI-001/2001, el siete de febrero del año en curso, determinó confirmar el acto impugnado, al tenor de lo siguiente: "C O N S I D E R A N D O S QUINTO.- Del examen integral de los agravios expresados por el Recurrente, así como del análisis del Informe Circunstanciado rendido por la Autoridad Responsable y demás documentales que obran en el expediente, se desprende que la litis en la especie, se constriñe a determinar si el acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral, de fecha cinco de enero del año en curso, que determina el monto de la primera ministración del financiamiento público estatal permanente a entregarse a los partidos políticos en el mes de enero del año dos mil uno, se encuentra apegado o no a derecho, y si éste le causa agravio al Partido impugnante. SEXTO.- De la lectura integral del escrito de demanda presentada por Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, se aprecia que dicho instituto político estima que la aprobación del financiamiento público estatal, aprobado por el Consejo Estatal Electoral, es contraria a diversas normas, constitucionales y legales, causándole agravio, por lo siguiente: I.- Porque el Consejo Estatal Electoral, violó las disposiciones contenidas en el inciso a), fracción II, del artículo 41, y los numerales 124, 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 1 y 5 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, los artículos 62, fracción III, 63, fracción II, 65 al 68 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, al aprobar el referido acuerdo. II.- Que se le aplicó por parte de la autoridad responsable, retroactivamente en su perjuicio la Ley Electoral del Estado. III.- Que existe incongruencia y contrasentido entre las disposiciones del artículo 5 de la Constitución Local y 68 de la Ley de la materia, ambas en contra de lo dispuesto por el inciso a), de la fracción II del artículo 41 de la Ley Fundamental. IV.- Que contando la supremacía de la Ley Constitucional y habiéndose firmado el Pacto Federal traducido en los artículos 124 y 133 de la Constitución General, es evidente que Convergencia por la Democracia, tiene derecho a recibir partidas en igualdad de condiciones con los otros partidos políticos. V.- Que le corresponde de financiamiento público estatal, la cantidad de "TRESCIENTOS SEIS MIL, SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS 11/100 MONEDA NACIONAL", aplicando correctamente los términos constitucionales federales. VI.- Que el dictamen motivo del presente recurso, constituye un acto ilegal, el cual debe ser revocado, en virtud, de que el espíritu del legislador Constitucional Federal, se traduce en el cumplimiento de la norma general establecida por la misma, al normar, de forma clara y contundente, los derechos al financiamiento de los partidos políticos con registro, no haciendo distingo de nuevos o viejos. Por razón de método, los agravios vertidos por el recurrente, y que se sintetizan en los apartados anteriores, se estudiarán en su conjunto en virtud de la íntima relación que guardan entre sí, los cuales una vez analizados, este Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado, estima que son inoperantes por las siguientes razones: A. En primer término, resulta necesario destacar el doble régimen al que están sujetos los Partidos Políticos Nacionales, es decir, al federal y estatal; en este sentido existen elecciones federales y locales, la Constitución Federal prevé diversas disposiciones que rigen a cada una de estas; para las federales tratándose de la elección del presidente de la República, de los diputados y senadores al Congreso de la Unión; para las entidades federativas la elección de los gobernadores, de los diputados a los congresos estatales, y de la elección de los presidentes municipales, regidores y síndicos que habrán de integrar los ayuntamientos. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41, segundo párrafo, fracción I, de la Ley Fundamental, los partidos políticos con registro nacional tienen derecho a participar tanto en elecciones federales como en las locales. Atendiendo a esta prerrogativa, se desprende el doble régimen jurídico al que están sujetos dependiendo del tipo de elección de que se trate, pues de ser una elección federal y siendo un partido con registro nacional, las disposiciones aplicables serán las relativas al régimen federal, pero de ser una elección estatal y aún siendo un partido con registro nacional deberá sujetarse a las disposiciones locales. Esto nos lleva a determinar, que todo partido político nacional, que desee participar en un proceso electoral estatal, queda sujeto a su régimen jurídico que en la materia electoral local se establezca; en el caso que nos ocupa Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, al pretender participar en las elecciones de la entidad, queda sujeto, sin lugar a duda, a las disposiciones contenidas tanto en la Constitución de Baja California, como en la Ley de Instituciones Procesos Electorales, ordenamientos que determinan las bases y reglas para el desarrollo de un proceso electoral local, con independencia de que su registro como instituto político, lo hubiere obtenido de una autoridad electoral federal. Ahora bien, en materia de financiamiento público estatal, que los partidos políticos deben de recibir para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, de conformidad con las disposiciones electorales en nuestro Estado, son aplicables los artículos 5 de la Constitución Local, 65, 66, 67 fracción I y 68, de la Ley de la materia, y no el artículo 41 de la Constitución Federal, ya que éste, se refiere a la organización de las elecciones federales, a los partidos políticos nacionales, al financiamiento que se entrega a cargo de la autoridad federal, así como la estructura y organización del Instituto Federal Electoral, y en forma alguna se determinan reglas relativas a la organización de las elecciones de las entidades federativas. Los artículos locales de referencia, en su parte conducente señalan: De la Constitución Política del Estado: Artículo 5, sexto párrafo: "Los partidos políticos de acuerdo a las disponibilidades presupuestales, recibirán en forma equitativa, financiamiento público permanente..." De la Ley de Instituciones y Procesos Electorales: "Artículo 65.- El régimen de financiamiento de los partidos políticos tendrá las siguientes modalidades: I. Financiamiento público estatal, que se clasifica en: a) Permanente, y b) De campaña". "Artículo 66.- Financiamiento público estatal, es aquel que el Estado otorga a los partidos políticos como entidades de interés público para contribuir subsidiariamente al desarrollo y promoción de sus actividades políticas en la Entidad". "Artículo 67.- El monto del financiamiento público estatal se divide en: I. Financiamiento permanente; es aquel que se determina cada año y cuyo monto es igual al cuarenta y cinco por ciento de la cantidad que resulte de multiplicar el número de electores inscritos en el Padrón Estatal Electoral al primero de enero del año del que corresponda, por el veinte por ciento de un salario mínimo diario general vigente en la entidad, y". "Artículo 68.- El monto total del financiamiento público estatal permanente determinado conforme a la fracción I del Artículo 67, de esta Ley, se sujetará a lo siguiente: I. Un cincuenta por ciento en partes iguales a los partidos políticos que tengan representación en el Congreso del Estado; II. El restante cincuenta por ciento, en proporción directa al número de votos logrados en la elección inmediata anterior, entre los partidos políticos que hubieran obtenido por lo menos el dos punto cinco por ciento de la Votación Estatal Emitida. Para ambos casos se considerará la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, y III. Se entregará en ministraciones mensuales, conforme al calendario presupuestal que apruebe el Consejo Estatal Electoral". De una interpretación sistemática y gramatical de estos preceptos legales, se concluyen el establecimiento de un sistema de financiamiento público que el Estado, a través del organismo electoral correspondiente, en
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