Sentencia nº SUP-RAP-003-2001 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 28 de Febrero de 2001

PonenteAlfonsina Berta Navarro Hidalgo
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: SUP-RAP-003/2001. ACTOR: M.R. ISLAS, POR SU PROPIO DERECHO, Y A SU VEZ, OSTENTÁNDOSE COMO PRESIDENTA DEL COMITÉ NACIONAL EJECUTIVO DEL PARTIDO ALIANZA SOCIAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MAGISTRADA PONENTE: A.B.N.H.. SECRETARIO: G.E.A..

México, Distrito Federal, veintiocho de febrero de dos miluno.

VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación SUP-RAP-003/2001,integrado con motivo del recurso interpuesto por M.R.I., por supropio derecho, y a su vez, ostentándose como Presidenta del Comité NacionalEjecutivo del Partido Alianza Social, en contra de la resolución emitida por elDirector Ejecutivo del Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto FederalElectoral, de doce de enero de dos mil uno, contenida en el oficio númeroDEPPP/DPPF/087/2000, por virtud de la cual se niega el registro del cambio deintegrantes del Comité Nacional Ejecutivo del Partido Alianza Social, antedicho órgano electoral; y,

R E S U L T A N D O :

  1. El diecinueve de enero de dos mil uno, MargaritaRivera Islas, ostentándose como Presidenta del Consejo Nacional Ejecutivo delPartido Alianza Social, presentó ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativasy Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, un escrito en el cual,informa la celebración de la Asamblea Nacional Directiva y los cambios de losintegrantes del Comité Nacional Ejecutivo del referido instituto político.

  2. El veintiséis de enero de año en curso, laDirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, emitió laresolución ahora impugnada, la cual, en la parte conducente, es del tenorsiguiente:

    "Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 93,párrafo 1, inciso i), en relación con el diverso numeral 38, párrafo 1,incisos l) y m), todos del Código Federal de Instituciones y ProcedimientosElectorales, me refiero a su atento escrito de fecha diecinueve de loscorrientes, a través del cual comunica la celebración de una "AsambleaNacional del Partido Alianza Social", en donde presuntamente se realizaronnombramientos de diferentes integrantes del Comité Nacional Ejecutivo delcitado partido político nacional, asimismo solicita se registren dichosnombramientos en los libros correspondientes y se le otorgue la certificaciónde la integración de dicho Comité Nacional Ejecutivo.

    Sobre el particular, es necesario hacer las siguientesconsideraciones:

    1. El artículo 74 de los Estatutos del Partido AlianzaSocial, señala: "Para la elección del P. y el Secretario Generaldel Comité Nacional Ejecutivo, se seguirá el procedimiento siguiente: a) Laconvocatoria correspondiente deberá ser publicada por el Consejo NacionalEstratégico, por lo menos cuatro meses antes del día de la elección. b) E. de candidatos quedará abierto a partir de la publicación de laconvocatoria. c) Para registrar una candidatura, se requerirá el aval de por lomenos cinco comités ejecutivos estatales o al menos la firma de sesentamilitantes, pertenecientes a tres entidades federativas distintas. d) En cadacomité municipal se instalará una casilla electoral donde existirá el númerode boletas que corresponda al padrón municipal, en las que aparezcan losnombres de los candidatos registrados. e) Cada comité municipal electoral,contará con un formato en el que, mediante la firma de los sufragantes, sepodrá constatar el número de los que votaron. Si por razones de distancia,dificultad de acceso o cualquier otra razón válida, es conveniente fijar otrascasillas electorales, que faciliten la mayor participación de los militantesdel partido, la Comisión Nacional Electoral, después de escuchar el parecer delos candidatos, fijará otras casillas electorales en los lugares másconvenientes. f) En cada comité municipal se publicará el resultado. g) Quincedías después del día de la elección, la Comisión Nacional Electoralrealizará el escrutinio general y lo dará a conocer en ConvenciónNacional."

    Por lo expuesto, la asamblea notificada por usted no se puedeconsiderar debidamente instalada conforme a la norma estatutaria del propiopartido político, ya que con la documentación que anexó a su escrito decuenta no se comprueba fehacientemente que se haya observado el procedimientoestatutario antes descrito.

    A mayor abundamiento, el Tribunal Electoral del PoderJudicial de la Federación, al resolver el expediente SUP-RAP-018/99, señaló:"...las autoridades electorales en la emisión de sus actos deben adecuarsede manera irrestricta al principio de legalidad, esto es, que en el ejercicio desus atribuciones, los actos que emitan se encuentren debidamente fundados ymotivados. En la especie, si de conformidad con el artículo 93, párrafo 1,inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, laDirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tiene la facultad derealizar el registro de los integrantes de los órganos directivos de lospartidos políticos, es incuestionable que para ejercer tal función, debeanalizar y revisar el cumplimiento del procedimiento a seguir para elnombramiento de los dirigentes partidistas, requisito que se debe satisfacerpara que tengan vigencia tales designaciones, pues sin dicha verificación seconvertiría en una simple registradora de actos, lo que imposibilitaría a lamencionada autoridad cumplir adecuadamente con la atribución consistente enllevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de lospartidos políticos, por lo que es evidente que para ejercer tal atribución, enacatamiento al principio de legalidad que debe regir su actuación, deberealizar el referido procedimiento de verificación a efecto de determinar si laselección de los miembros de los órganos directivos se ajustó a loestablecido en los estatutos del propio partido solicitante... Es por ello queeste tribunal concluye, que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y PartidosPolíticos, únicamente habrá de efectuar el registro de representantes de lospartidos, cuando se acredite de manera fehaciente que se agotó el procedimientoestatutario establecido para tal fin..."

    Por lo expuesto, y en virtud de que los procedimientosestatutarios para la celebración de la asamblea nacional notificada por ustedno fueron atendidos, ésta resulta jurídicamente inválida, razón por la cual,su petición de que se registre la presuntamente nueva integración del ComitéNacional Ejecutivo del Partido Alianza Social y se le expida una constancia dedicho acto jurídico, es inatendible".

  3. Inconforme con latrasunta resolución, M.R.I., por su propio derecho, y a su vez,ostentándose como Presidenta del Comité Nacional Ejecutivo del Partido AlianzaSocial, por escrito presentado el treinta de enero del año actual, ante laSecretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, interpuso el recurso deapelación de mérito.

  4. Oportunamente, el Magistrado Presidente de esteórgano jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada ElectoralAlfonsina B.N.H., para los efectos a que se refiere el artículo19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  5. El Partido Alianza Social, por conducto de suPresidente del Comité Ejecutivo Nacional J.A.C.C.,compareció con la oportunidad necesaria, en el presente recurso de apelación,en calidad de tercero interesado, para expresar los argumentos que estimópertinentes.

  6. El veintiséis de febrero último, la MagistradaElectoral ordenó dar vista con el escrito de tercero interesado, a MargaritaRivera Islas, para que manifestara lo que a su interés legal conviniera yrequirió a dicha recurrente para que, dentro del término de veinticuatro horascontadas a partir del momento de la notificación del referido auto, informara aesta S. Superior, si actualmente era militante activo del Partido AlianzaSocial, y en su caso, exhibiera pruebas suficientes e idóneas que así loacreditara, apercibiéndola de que, en caso de no cumplir en el plazo fijado conel requerimiento aludido, este Tribunal Electoral tendría como cierto queactualmente la ciudadana M.R.I. no es militante activa delPartido Alianza Social. Tal resolución le fue notificada a las doce horas concuarenta minutos del día de su emisión, sin que dentro del plazo fijadohubiera hecho manifestación o aportado prueba alguna en relación con elcarácter de militante del aludido partido político.

  7. Concluida la sustanciación atinente, se declarócerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentenciacorrespondiente; y,

    C O N S I D E R A N D O :

    PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver elpresente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, base IV,99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso a), 189, fracción I, incisoc), de la Ley Orgánica de dicho Poder de la Unión; así como 4 y 44, párrafo1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    SEGUNDO. En virtud de que las causas de improcedenciaestán relacionadas con los aspectos necesarios para la válida constitución deun proceso jurisdiccional, ya que por tratarse de cuestiones de orden públicosu estudio es preferente, se procede a examinar si en el caso se actualizan lasque hacen valer el Partido Alianza Social, por conducto de J.A.C., en su carácter de tercero interesado, así como la autoridadresponsable.

    En primer término, se encuentra que, tanto el tercerointeresado, como la autoridad responsable afirman, en esencia, que se actualizala causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso c),con relación al artículo 9, párrafo 1, inciso c), de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues, la promovente delpresente recurso de apelación, no acredita en forma indubitable sulegitimación y personería.

    La anterior causa de improcedencia es inatendible, debidoque, la legitimación...

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