Sentencia nº SUP-JLI-001-2000 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 28 de Marzo de 2000

JurisdicciónTabasco
Número de resoluciónSUP-JLI-001-2000
Fecha28 Marzo 2000
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EXP. SUP-JLI-001/2000 ACTOR: ... DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: J.F.O.M.P. SECRETARIO: JOSÉ MATA RODRÍGUEZ

México, Distrito Federal, a veintiocho de marzo del año dosmil.

VISTOS para resolver los autos del juicio al rubrocitado, formado con motivo de la demanda laboral presentada por ..., por supropio derecho, en contra del Instituto Federal Electoral para impugnar laresolución dictada en el recurso de inconformidad RI/SPE/003/99 de fechacatorce de diciembre del año en curso, emitida por la Secretaría Ejecutiva delpropio Instituto; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Mediante resolución dictada por el DirectorEjecutivo del

Servicio Profesional Electoral del Instituto FederalElectoral, en el procedimiento para la determinación de sanción administrativaDESPE/PA/005/99, de fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa ynueve, se impuso a ..., la sanción de destitución del cargo de Vocal Ejecutivodel 02 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral en el Estadode Tabasco.

SEGUNDO. Inconforme con la determinación anterior, elahora actor interpuso en su contra recurso de inconformidad ante la SecretaríaEjecutiva del Instituto Federal Electoral, quien emitió resolución el catorcede diciembre de mil novecientos noventa y nueve, al tenor de las consideracionesy puntos resolutivos que a continuación se transcriben:

C O N S I D E R A N D O S

"PRIMERO.- Esta Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, es competente para conocer y resolver el presente Recurso de Inconformidad, con lo dispuesto por los artículos 169, fracción 1, inciso f) y 265 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 185, 186, 192, 193 y demás relativos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de marzo de 1999.

SEGUNDO.- El recurrente fundó su recurso en los siguientes términos:

"PRIMERO: El artículo 14 de nuestra Carta Magna en su párrafo primero a la letra establece: "A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna", misma que en la resolución que recurro no fue respetada porque fue emitida contraviniendo lo ya señalado, dado que la base jurídica del procedimiento administrativo instaurado en mi contra, la autoridad que lo inicia lo sustenta en los artículos 179 al 184 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en vigencia, asimismo la Destitución de la que fui objeto se pretende sustentar jurídicamente, según el numeral tercero de los resolutivos de la resolución impugnada, en el artículo 174 y 178 del Estatuto vigente del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral mismo que entró en vigencia el treinta de marzo de mil novecientos noventa y nueve, de lo que se desprende que se aplicó la norma retroactivamente en mi perjuicio, porque los hechos que se me imputan supuestamente ilegales o contrarios a derecho, (anteponer las siglas MVZ a mi nombre) fueron realizadas en las siguientes fechas: Agosto de 1992; enero de 1997; 18 de abril de 1997; 23 de abril de 1997; 22 de mayo de 1997; 22 de junio de 1997; 15 de julio de 1997; 14 de agosto de 1997; 13 de octubre de 1997; 14 de octubre de 1997; 15 de octubre de 1997; 26 de enero de 1998; 9 de febrero de 1998; 31 de marzo de 1998; 18 de mayo de 1998; 3 de junio de 1998; 24 de julio de 1998; 13 de agosto de 1998; 17 de septiembre de 1998; 30 de enero de 1997; 25 de febrero de 1997; 10 de marzo de 1997; 15 de marzo de 1997; 16 de abril de 1997; 17 de abril de 1997. De lo anteriormente señalado se desprende claramente que se está violentando la Garantía Individual referida al estar aplicando el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral vigente, a un hecho simple y consumado con anterioridad a su vigencia; abundando sobre lo anterior considero importante señalar que la no-retroactividad legal se ha consignado en el artículo 14 Constitucional como contenido de un derecho público subjetivo derivado de la garantía correspondiente. Ese derecho tiene como obligación el que toda autoridad está impedida para aplicar una ley retroactivamente en perjuicio de persona alguna.

El párrafo segundo del artículo en comento, señala claramente que nadie podrá ser privado de la vida, la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, lo cual resulta evidente no fue tomado en consideración por la autoridad al emitir la resolución, violando mis garantías individuales repercutiendo tal violación directamente en las garantías sociales al privarme de mis derechos laborales, determinando una destitución basada en una ley anterior al hecho.

SEGUNDO: La resolución recurrida viola flagrantemente el artículo (sic) de nuestra Constitución Federal y 167 del Estatuto que rige a los trabajadores integrantes del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral ya que señala claramente que la facultad de las autoridades del Instituto para iniciar el procedimiento "prescribe en el término de cuatro meses, contados desde el momento en que se tenga conocimiento de las infracciones", en el caso que nos ocupa la autoridad instructora tuvo conocimiento del hecho desde el 22 de mayo de 1997; relacionado con lo anteriormente dicho ofrecí en mi escrito de contestación de demanda la documental pública oficio número 470 dirigido al C.A.G.C. en su calidad de Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Tabasco, asimismo fue ofrecida y aceptada como prueba la documental pública oficio JLE/VE/0978/97, en el que el Vocal Ejecutivo referido da contestación al oficio primeramente señalado, demostrando con estos, que la autoridad instructora, quien de oficio dio inicio al procedimiento para la determinación de sanción administrativo, tenía conocimiento de que existía una presunción en mi contra por el supuesto delito de usurpación de profesión desde el año de mil novecientos noventa y siete. Las pruebas antes señaladas fueron desechadas sin darle valor probatorio alguno sin ningún razonamiento lógico jurídico; la autoridad resolutora se limita solamente a señalar en el considerando número cuatro de la resolución: "...si bien la autoridad instructora tuvo conocimiento del proceso penal con número de expediente CP-22/99-II desde hace más de cuatro meses, tiempo en el que de conformidad con el artículo 167 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, es el término que tiene la autoridad instructora para iniciar el procedimiento administrativo correspondiente; sin embargo de las pruebas que tiene a la vista y que corren agregadas en el expediente que se estudia, se desprende que el Instituto Federal Electoral fue notificado del auto de fecha 15 de marzo de 1999; en virtud de lo cual; el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones que nos ocupa se encuentra en término para su ventilación y desahogo", de lo cual se desprende que la autoridad sin ninguna razón jurídica o fundamento legal aplicable desecha las pruebas a pesar que de manera expresa reconoce que la autoridad tuvo conocimiento del proceso penal desde hace más de cuatro meses. Asimismo es importante señalar que le está dando pleno valor probatorio al auto de fecha 7 de marzo de 1999 emitido por el C. Juez Tercero de Distrito en el Estado de Tabasco en la causa penal 22-99-II, misma que no se encuentra agregado al expediente, ya que primeramente no fue ofrecida como prueba de cargo para dar sustento a su dicho, violando con ello los requisitos del procedimiento, igualmente tampoco fue posible aportarla con posterioridad ya que existe un momento procesal oportuno para ello, como es el ofrecimiento y la admisión de pruebas, respecto a ello el numeral 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación señala que en "ningún caso se tomarán en cuenta para resolver, las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales, la única excepción a esta regla será la de prueba superveniente, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios y aquellos existentes desde entonces, pero el promovente, compareciente o la autoridad electoral no pudiese aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción", asimismo el artículo 129 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado aplicado en forma supletoria al igual que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral con fundamento en el numeral 163 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, establece que a la demanda se le acompañarán las pruebas, es decir que al auto referido que no se encuentra agregado al expediente, porque no fue presentada en tiempo no tiene porque dársele valor probatorio ya que existe toda una normatividad como la ya señalada a la que la autoridad debió de apegarse, por lo que la autoridad resolutora está basándose solamente en el dicho de la autoridad instructora ya que efectivamente lo señaló y dijo que lo anexaba, sin hacerlo en su escrito inicial de Procedimiento de Aplicación de Sanciones Administrativas, ya que al correrme traslado del escrito referido y de las pruebas que aportaba no se encuentra tal, como puede desglosarse del escrito donde firmé de haber recibido la documentación referida; por lo que la autoridad sin saber fehacientemente bajo que términos se establece el mismo le da pleno valor probatorio. La autoridad resolutora en los...

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