Sentencia nº SUP-JDC-036-2000 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 10 de Mayo de 2000

JurisdicciónChiapas
Número de resoluciónSUP-JDC-036-2000
Fecha10 Mayo 2000
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y SU ACUMULADO RECURSO DE REVISIÓN. EXPEDIENTE: SUP-JDC-036/2000 Y SUP-RRV-007/2000. ACTORES: R.P.C., T.D.J.V.O. Y PARTIDO FRENTE CÍVICO. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 07, EN EL ESTADO DE CHIAPAS. PONENTE: MAGDO. M.M.R.Z.. SECRETARIO: LIC. J.M.S.M..

México, Distrito Federal, diez de mayo del dos mil.

V I S T O S para resolver los autos del juicio para laprotección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-036/2000y los de su acumulado el recurso de revisión SUP-RRV-O7/2000, promovido,el primero de ellos, por R.P.C. y T. de J.V., e interpuesto el segundo, por el Partido Frente Cívico, por conducto desu representante, L.L.C., en contra del acuerdo del ConsejoDistrital del Instituto Federal Electoral , en el Distrito Electoral Federal 07,en el Estado de Chiapas, consistente en el acuerdo de dieciséis de abril deldos mil, por virtud del cual se declaró improcedente la solicitud presentadapor el Partido Frente Cívico, para el registro de la fórmula de candidatos adiputados por el principio de mayoría relativa, para el proceso electoralfederal, integrada por R.P.C. y T. de Jesús ValenciaOvando; y

R E S U L T A N D O

  1. El trece de abril del dos mil, el Partido FrenteCívico, por conducto de su representante estatal, L.L.C.,presentó solicitud de registro de la fórmula de candidatos a diputados, por elprincipio de mayoría relativa, respecto al proceso electoral federal, integradapor R.P.C. y T. de J.V.O., ante el ConsejoDistrital Electoral 07 del Instituto Federal Electoral, en el Estado de Chiapas

  2. El dieciséis de abril siguiente, el consejodistrital de que se trata celebró sesión especial, en la que, entre otrascosas, emitió el acuerdo sobre las solicitudes de registro de fórmulas decandidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, presentadas porlos partidos políticos. En dicho acuerdo se decidió, en lo que interesa, losiguiente:

    "TERCERO. Se declara improcedente la solicitud de registro de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, por el Estado de Chiapas, presentada por el Partido Frente Cívico de esta entidad, por las razones y motivaciones expuestas y fundadas en los considerandos 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del presente acuerdo".

    Este acto fue notificado personalmente al Partido FrenteCívico el propio dieciséis de abril del presente año.

  3. El diecisiete siguiente, R.P.C. yTito de J.V.O. promovieron juicio para la protección de losderechos político-electorales del ciudadano, en contra de tal denegación, antela autoridad responsable.

  4. La referida autoridad dio a la demanda el trámitecorrespondiente y, finalmente la remitió a la Sala Superior del TribunalElectoral del Poder Judicial de la Federación, conjuntamente con sus anexos yel informe de ley.

  5. Por auto de veintiséis de abril del dos mil, elmagistrado presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de laFederación turnó el citado expediente al Magistrado M.M.R.Z.,para los efectos previstos en el artículo 19, párrafo 1, inciso a) de la LeyGeneral del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  6. Por auto de ocho de mayo del dos mil, el magistradoelectoral admitió a trámite la demanda de referencia; tuvo por rendido elinforme circunstanciado de la autoridad responsable y por ofrecidas ydesahogadas las pruebas documentales aportadas por los promoventes, y envirtud de que el expediente se encontraba debidamente integrado, declarócerrada la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de resolución.

  7. En contra de la denegación precisada en elresultando II, el Partido Frente Cívico, por conducto de su representante,L.L.C., hizo valer recurso de revisión ante la autoridadresponsable, el diecisiete de abril del año dos mil.

  8. El Consejo distrital dio el trámite legal relativoal escrito inicial del recurso y el veinticinco del propio mes lo remitió alConsejo Local del Instituto Federal Electoral, en el Estado de Chiapas,conjuntamente con sus anexos y el informe circunstanciado respectivo. D. local recibió el expediente de que se trata y mediante oficio númeroIFE/CL/186/00 de veintisiete de abril del año dos mil, dicha autoridad hizo delconocimiento de este órgano jurisdiccional, la interposición del recursoindicado.

  9. El propio día, mediante oficio númeroTEPJF-279/2000, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del TribunalElectoral del Poder Judicial de la Federación solicitó al consejo localindicado el envío a esta sala del expediente inherente al recurso de revisiónde mérito a esta sala, con fundamento en el artículo 80, párrafo 1, incisod), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en MateriaElectoral.

  10. El veintinueve de abril del dos mil, a las trece horascon siete minutos, fue recibida en la oficialía de partes de este órganojurisdiccional, la demanda del recurso de revisión, así como el informe de leyy los anexos correspondientes.

  11. Por auto de primero de mayo del dos mil, elmagistrado presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de laFederación turnó el citado expediente al Magistrado M.M.R.Z.,para los efectos previstos en el artículo 19, párrafo 1, inciso a) de la LeyGeneral del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  12. Por auto de ocho de mayo del dos mil, el magistradoelectoral admitió a trámite la demanda de referencia; tuvo por rendido elinforme circunstanciado de la autoridad responsable y por ofrecidas ydesahogadas las pruebas documentales aportadas por el partido actor, y envirtud de que el expediente se encontraba debidamente integrado, declarócerrada la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de resolución.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia paraconocer y resolver el juicio para la protección de los derechos políticoelectorales del ciudadano y el recurso de revisión precisados, de acuerdo conlo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracciones III y V, de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III,incisos a) y c), y 189, fracciones I, inciso f), y XV de la Ley Orgánica delPoder Judicial de la Federación; 80, párrafo 1, inciso d), y 83, párrafo 1,inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnaciónen Materia Electoral, toda vez que los ciudadanos mencionados promovieron eljuicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano,durante el proceso electoral federal, en contra de la negativa de registro decandidatos a cargos de elección popular y, en contra del propia acto, elinstituto político también referido interpuso el recurso de revisión, el cualen este supuesto, debe ser resuelto por esta sala superior.

    SEGUNDO. Esta sala superior advierte la existencia deconexidad entre el juicio para la protección de los derechospolítico-electorales del ciudadano que promueven R.P.C. yTito de J.V.O. y el recurso de revisión, interpuesto por elPartido Frente Cívico, a través del presidente del comité directivoestatal de dicho partido, en virtud de que tanto en el citado juicio como en elrecurso de revisión los actores impugnan el acuerdo de dieciséis de abril delaño dos mil, emitido por el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral,en el Distrito Electoral Federal 07, en el Estado de Chiapas, por virtud delcual se negó el registro a los ciudadanos nombrados, como candidatos adiputados por el principio de mayoría relativa por parte del partido citado, enel proceso electoral federal; por lo que, con fundamento en los artículos 199,fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 y 80,apartado I, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnaciónen Materia Electoral, 73, fracción VIII, y 74, del Reglamento Interno delTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede decretar laacumulación del recurso de revisión SUP-RRV-007 al juicio para la protecciónde los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-036/2000, para suresolución, por lo que deberá glosarse copia certificada del presente fallo enel expediente del recurso de revisión acumulado.

    TERCERO. En primer lugar, por razón de método, estasala superior examina los argumentos aducidos por la autoridad responsable, enlos que plantea la actualización de causas de improcedencia de los medios deimpugnación de que se trata, ya que de ser fundadas, este órganojurisdiccional estaría en el caso de sobreseer en los medios de impugnaciónreferidos, en términos de lo previsto en el artículo 11, párrafo 1, incisoc), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en MateriaElectoral, sin tener que decidir sobre el fondo de las cuestiones planteadas.

    En el informe circunstanciado rendido en el juicio para laprotección de los derechos político-electorales del ciudadano, el consejodistrital responsable aduce el surtimiento de la causa de improcedencia previstaen el artículo 10, párrafo1, inciso b), de la Ley General del Sistema deMedios de Impugnación en Materia Electoral, porque en concepto de dichaautoridad, los promoventes carecen de interés jurídico para promover el juiciode mérito.

    El interés jurídico es un presupuesto para el dictado deuna sentencia de fondo, que consiste en la relación existente entre lasituación antijurídica que se denuncia con la providencia que se pide parasubsanar aquélla. En el entendido de que esa providencia solicitada debe serútil para tal fin.

    Lo anterior permite afirmar, que únicamente puede iniciarseun procedimiento por quien, al afirmar una lesión en sus derechos, pide, através del medio de impugnación idóneo, ser restituido en el goce de talesderechos, es decir, tal medio de impugnación debe ser apto para poner fin a lasituación denunciada, sin que esto implique que la demanda se considere fundadao infundada, porque esto constituye en si al...

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