Sentencia nº SUP-JDC-132-2000 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 21 de Junio de 2000

PonenteLeonel Castillo González
Fecha de Resolución21 de Junio de 2000
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-132/2000. ACTORA: GUADALUPE MORENO CORZO. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: L.C.G.. SECRETARIO: R.C.L..

México, Distrito Federal, a veintiuno de junio del año dosmil.

VISTOS para resolver los autos del juicio para laprotección de los derechos político-electorales del ciudadanoSUP-JDC-132/2000, promovido por G.M.C. contra el Acuerdo delConsejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual se registróla lista de candidatos a Diputados por el Principio de RepresentaciónProporcional de la Coalición Alianza por México, por la terceracircunscripción plurinominal, aprobado en sesión especial celebrada el tres demayo del año en curso.

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Acto electoral. El quince de mayo delpresente año, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el acuerdodel Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual acogió lasolicitud de registro de los candidatos a Diputados, por el principio derepresentación proporcional, por la tercera circunscripción plurinominal,presentada por la coalición denominada Alianza por México, dentro de cuyalista regional se encuentra, en quinto lugar, N.R.T., y en eldécimo quinto G.M.C..

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechospolítico-electorales del ciudadano. En contra del otorgamiento del citadoregistro de la lista de candidatos, el diecinueve de mayo G.M., promovió juicio para la protección de los derechospolítico-electorales del ciudadano.

El Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoralformó expediente, lo tramitó conforme a lo dispuesto por los artículos 17,apartado 1, inciso b) y 28, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Mediosde Impugnación en Materia Electoral y lo remitió a esta S. Superior delTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

El veintisiete de mayo se recibió en esta S. Superior, ladocumentación compuesta con copia fotostática simple del escrito mediante elcual se presentó la demanda, la demanda original y el informe circunstanciado,así como los demás documentos que aparecen detallados en el oficio deremisión número SCG/1632/2000.

Por acuerdo de treinta y uno de mayo se radicó el asunto yse requirió a la autoridad responsable, para que remitiera el original delescrito introductorio de la demanda, dándose cumplimiento oportunamente.

El presidente de este órgano jurisdiccional turnó los autosal magistrado L.C.G., para los efectos a que se refiere elartículo 19 de la ley invocada, por acuerdo del veintinueve de mayo indicado.

El veinte de junio, el magistrado electoral instructoradmitió a trámite la demanda, al estar debidamente integrado el expedientedeclaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado deresolución.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El TribunalElectoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y laSala Superior tiene competencia para conocer y resolver el presentejuicio, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto,fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186fracción III inciso c) y 189 fracción I inciso f), de la Ley Orgánica delPoder Judicial de la Federación; y 83 apartado 1 inciso a) fracción II, de laLey General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, portratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electoralesdel ciudadano, promovido por la actora, por sí misma contra actos del ConsejoGeneral del Instituto Federal Electoral, al que se atribuye la violación de susderechos político-electorales de ser votado en las elecciones de diputados porel principio de representación proporcional.

SEGUNDO. Solicitud de acumulación. J.O., en su carácter de representante propietario de la coalición Alianzapor México, mediante escrito del veintiséis de mayo del año curso, solicitala acumulación del presente juicio al promovido por Rosalinda HuertaRivadeneira, que fue registrado ante el Instituto Federal Electoral con la claveJTG-073/2000, y ante este órgano jurisdiccional como SUP-JDC-133/2000, porconsiderar que guardan íntima relación y similitud en el acto impugnado.

A juicio de esta S. Superior resulta innecesaria laacumulación solicitada, por las razones que se exponen a continuación.

La institución procesal de acumulación de procesos tienecomo propósitos facilitar al juzgador la tramitación y resolución de litigiosvinculados por razón de litispendencia, conexidad o cualquier otro motivo, asícomo el de evitar la posibilidad de la emisión de fallos contradictorios.

Por tanto, es una institución que tiene finalidadesmeramente prácticas, dado que con o sin la acumulación no se afecta lacorrecta integración de la relación jurídico procesal ni la sustancia de lapretensiones objeto de la contienda; y por esto, resulta de carácterpotestativo para los tribunales, los que pueden abstenerse de decretarla siestiman que no reporta beneficio alguno para la agilización y seguridad de losasuntos, y que su resolución individual queda a salvo de los riesgos que sepretenden evitar con ella.

Esto encuentra respaldo en el artículo 31 de la Ley Generaldel Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que en sus dosapartados se refiere a que los órganos competentes o las Salas de este Tribunalpodrán decretar la acumulación de los medios de impugnación, sinimponerlo, en ningún caso, como obligación.

Ciertamente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 73,fracción VI, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicialde la Federación, es jurídicamente factible acumular los juicios deprotección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, en los queexista identidad o similitud en el acto o resolución impugnado.

Sin embargo, como ya se especificó, las finalidades que sepersiguen con la acumulación de autos, son dos: consiste la primera, en obtenerla economía en los juicios, puesto que varias demandas, unidas en un sóloprocedimiento, exigen un súmmum de actividades menor que en juicios separados;y la segunda finalidad que se persigue, es la de evitar sentenciascontradictorias. Pero estas finalidades de ninguna manera tienden a modificarlos derechos sustantivos de las partes que intervienen en los pleitos que seacumulan. Como los efectos que la acumulación produce, son puramenteprocesales, es inconcuso que por el hecho de decretarse la unión de dospleitos, no pueden perder las partes derecho alguno que se encuentre más alláde la reclamación procesal; pues esto sería atribuir a la acumulación efectosque la ley no le concede.

Consecuentemente, esta S. estima que en el caso no esnecesaria la acumulación del juicio SUP-JDC-133/2000, promovido por R.R., al presente, porque con la tramitación y resoluciónindividual no quedará afectado derecho sustantivo alguno de los litigantes, nise emitirán sentencias contradictorias, dado que ambos asuntos se encuentran enesta S., y la cuestión esencial que se plantea es de derecho.

TERCERO. Causales de improcedencia. La autoridadresponsable Consejo General del Instituto Federal Electoral así como lacoalición tercera interesada, Alianza por México aducen que la impugnación sedirige a combatir un acto del Partido de la Revolución Democrática,consistente en incluir a N.R.T. como candidata a diputada, por elprincipio de representación proporcional, para la tercera circunscripciónplurinominal; esto es, que los agravios se refieren a actos que son propios delos susodichos partido político y coalición, no actos o resoluciones de laautoridad federal electoral.

No tienen razón la responsable ni la tercera interesada, porlo siguiente:

Por disposición expresa del artículo 3, apartado 1, incisoa), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en MateriaElectoral, este sistema tiene como primer objeto garantizar que todos los actosy resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, segúncorresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad.

De este precepto se desprende la amplitud de la materia quese puede examinar en los medios de impugnación electorales, al estar compuestapor la totalidad de vicios o irregularidades en que se pueda incurrir en losactos o resoluciones que se reclamen; es decir, cualquier actuación u omisiónde la autoridad electoral que se desvíe del cauce marcado por la Constitucióno por la ley aplicable es objeto del control que se ejerce a través de losmedios de impugnación establecidos para ese efecto, sin limitación alguna.

Los vicios o irregularidades pueden ser imputablesdirectamente a la autoridad o provenir de actos u omisiones de terceros,especialmente de los que intervienen en cualquier manera para la formación ocreación del acto de autoridad o resolución de que se trate, y al margen deesa causalidad, si el acto o resolución resultan ilícitos, tal ilicitud debeser objeto de estudio en los fallos que emitan las autoridades competentes alconocer de los juicios o recursos que se promuevan o interpongan, cuando se hagavaler tal ilicitud en la forma y términos que precisa el ordenamientoaplicable.

Esto es, independientemente del agente que provoqueirregularidades en los actos o resoluciones electorales, sea la conducta de laautoridad que lo emite o las actitudes asumidas por personas diversas, una vezinvocada debidamente y demostrada, debe aplicarse la consecuencia jurídica quecorresponda, y si ésta conduce a la invalidez o ineficacia, así se debedeclarar y obrar en consecuencia.

En el caso que se analiza se reclama, como ya se precisó enlos antecedentes, el acuerdo de tres de mayo del año en curso, del ConsejoGeneral del Instituto Federal Electoral, mediante el cual se registraron lascandidaturas a diputados por el principio de representación proporcional de latercera circunscripción plurinominal de la coalición Alianza por México, porconsiderar que N.R.T...

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