Sentencia nº SUP-JRC-133-2000 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 1 de Julio de 2000

PonenteEloy Fuentes Cerda
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2000
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadNuevo León
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-133/2000 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA SECRETARIA: A.M.F. HERRERA México, Distrito Federal, a primero de julio del año dos mil. VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de veintisiete de junio del presente año, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el juicio de inconformidad JI-013/2000; y R E S U L T A N D O : 1.- Mediante acuerdo de veinte de abril del año que transcurre, la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León aprobó el registro de la fórmula propuesta por el Partido Revolucionario Institucional, para contender en la elección de ayuntamiento correspondiente al Municipio de Apodaca, en dicha entidad federativa. 2.- El contra de la determinación anterior, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de revisión, mismo que el día veinticinco siguiente fue resuelto por la Comisión Electoral del Estado, quien determinó confirmar la resolución recurrida. 3.- No conforme con la anterior resolución, mediante escrito presentado el veintinueve de mayo de este año, el partido político de mérito, promovió juicio de inconformidad, del que tocó conocer al Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, quien el veintisiete de junio del año en curso, emitió resolución con base en las consideraciones que, en lo conducente, se transcriben a continuación: " ... OCTAVO: Los conceptos de anulación primero y segundo los vierte el actor, en el sentido de que la Responsable omitió examinar y valorar todas las pruebas ofrecidas, así como de que se le violentaron los artículos 264, 265 y 170 de la Ley Electoral en el Estado. Al respecto, esta Autoridad tiene a bien aclarar que el actor en su escrito inicial y en los dos primeros conceptos de nulidad menciona que la Autoridad Responsable le violó el artículo 170, fracciones III y IV en la valorización de los pruebas, siendo en la especie, el artículo 270 fracciones III y IV, de la ley en comento, el precepto aplicable al efecto. Lo cual este Tribunal corrige con fundamento en el artículo 273 y demás relativos de la Ley Estatal Electoral en vigor. Ahora bien, una efectuada la corrección anterior, este Tribunal entra a analizar lo expresado por la parte actora en su escrito inicial. El primer concepto de anulación se refiere a que la Emisora no valoró las probanzas en calidad de informe que debieron rendir las compañías Servicios de Agua y D. de Monterrey, Teléfonos de México, Gas Natural y la Comisión Federal de Electricidad, así como que las pruebas ofrecidas estaban encaminadas a demostrar que el C.C.G.V. no tenía su residencia en el Municipio de Apodaca, Nuevo León, o que de tenerla, ésta no era de más del tiempo establecido por la legislación requerida para el efecto de corroborarla. Además, a que la misma emisora no resolvió debidamente el Recurso, toda vez que no se encontraban en su poder la totalidad de las probanzas ofrecidas por el demandante, específicamente el informe solicitado al C.R.P. de la Propiedad en la entidad; y que aún y cuando el demandado contara con credencial de elector del municipio de Apodaca, N.L, ésta no es, según el promovente, prueba. Al respecto, este Tribunal considera, que los argumentos arriba señalados, que el actor hace valer en su escrito de demanda, son infundados, ya que en autos constan, en la primera instancia, los recibos de las compañías anteriormente señaladas, salvo el de Servicios de Agua y D. de Monterrey y Gas Natural, mismos que no fueron entregados a la Responsable, sin embargo, esta Autoridad tuvo a bien admitir las probanzas solicitadas por la actora, y envió oficios con los números: 207/2000 y 208/2000, a las compañías antes citadas para que informaran respecto a nombre de quién están elaborados los contratos de servicios correspondientes, respecto de los domicilios: calle Santa Clara No. 1328-mil trescientos veintiocho de la colonia La Purísima, en Guadalupe y calle Matamoros No.310-trescientos diez poniente, zona Centro, en Apodaca, ambos en la entidad; así como del importe de los consumos efectuados desde el mes de junio pasado a la fecha. Ahora bien, este Tribunal, mediante autos de fecha 15-quince y 16-dieciséis de junio de los corrientes, tuvo por recibidos los informes de Gas Natural a nombre de la Licenciada M.A.R. en su calidad de Gerente de Relaciones Externas de dicha compañía y de Servicios de Agua y D. de Monterrey, a nombre de la Lic. L.G. de O., en su calidad de Director Comercial de la misma, respectivamente. De tal suerte que, en este momento se procede, de conformidad por lo dispuesto por los artículos 262 fracción I, 264, 265, 267 y demás relativos de la Ley Estatal en la Entidad , a otorgarles la valoración correspondiente. Al efecto, se le tienen presentadas como documentales privadas las que describen, respecto de Gas Natural, se informa que "el contrato firmado con Gas Natural México, S.A. de C.V., en el domicilio de la calle Santa Clara No 1328-mil trescientos veintiocho de la colonia La Purísima, en Guadalupe, Nuevo León, corresponde a la cuenta No. 1294717-un millón, doscientos noventa y cuatro, setecientos diecisiete-a nombre de J.M.R.", así mismo, describe las cantidades de los importes de consumo del mes de mayo de 1999-mil novecientos noventa y nueve-, hasta junio del presente año; y que referente al domicilio en la calle Matamoros No.310-trescientos diez poniente, zona Centro en Apodaca, Nuevo León, corresponde a la cuenta No. 2975273-dos millones, novecientos setenta y cinco, doscientos setenta y tres- a nombre de C.G.G."; de igual forma, describe las cantidades de los importes de consumo del mes de mayo de 1999-mil novecientos noventa y nueve- hasta junio del presente año-; por su parte, Servicios de Agua y D. de Monterrey, en su oficio remitido a esta Autoridad, señala la ubicación del domicilio en la calle Santa Clara, No. 1328-mil trescientos veintiocho- de la colonia La Purísima, en Guadalupe, Nuevo León; se registra el contrato número C-137-11240-4 a nombre de J.M.R.O. y el de la calle M.N. 310-trescientos diez poniente, zona Centro en Apodaca, Nuevo León, corresponde al contrato número 017-17450-9 a nombre de C.G.G.. Al respecto, este Tribunal considera que con las documentales privadas rendidas por las compañías de servicio mencionadas con antelación, sólo se demuestra una relación contractual entre los C.C. J.M.R.O. y C.G.G. respectivamente, y que con ellas no se prueba fehacientemente que pertenezcan al C.C.G.V., toda vez que los contratos celebrados ni siquiera prueban que están a su nombre; por tal razón y con fundamento en los artículos 265, 267 y demás relativos de la Ley Electoral vigente en el Estado, estima infundado el concepto de anulación vertido por la parte actora, ya que los contratos arriba mencionados no están relacionadas entre sí ni con los hechos y los conceptos de anulación vertidos, más aún que no son prueba plena para desvirtuar la residencia que el ahora candidato a la Presidencia Municipal del municipio de Apodaca, Nuevo León., demostró ante la Comisión Electoral en el Estado de Nuevo León. Ahora bien, respecto de las documentales privada y pública que ya obraban en autos antes de la Audiencia respectiva, como lo son las cartas vía informe solicitadas por la Responsable a las compañías Teléfonos de México, S.A.D.C.V. y a la Comisión Federal de Electricidad, respectivamente; este Órgano de Justicia Electoral en la Entidad considera que la Emisora valoró correctamente dichas probanzas, toda vez que en el Considerando Cuarto de la combatida resolución señala que con dichas probanzas sólo se demuestra una relación contractual entre las mencionadas compañías prestadoras de servicios y los usuarios de los mismos, sin que ellos lleguen a constituir elementos que determinen legal y fehacientemente la diversa residencia partido accionante la atribuye al ahora candidato a P.M. en comento. Respecto de la documental pública, que obra en autos, referente a la solicitud vía informe al C.D. General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el Estado, emitida y firmada por dicha autoridad, en fecha 15-quince de mayo del año en curso y con número de oficio 255/DJ/2000, dígasele al enjuiciante que la Responsable sí motivó la falta de valor de dicha probanza, lo cual hizo, como se advierte en el Considerando Cuarto de la resolución impugnada, en el sentido de que por salvaguardar los principios rectores del proceso electoral y por lo sumario de los procedimientos no entró a su valoración, máxime que si hubiese tenido dicha documental a la vista, no sería un medio de convicción determinante para demostrar la residencia del ahora candidato demandado. Sin embargo, cumpliendo con el principio de exhaustividad que debe imperar en la materia; este Órgano de Justicia en Materia Electoral, entra a valorar la probanza en cuestión, que al momento de la audiencia correspondiente ya obraba en autos e infiere que no hace prueba plena, toda vez que sólo se contrae a la Propiedad que el C.C.G.V. tiene en el Municipio de Guadalupe, Nuevo León, pero no se refiere propiamente a la residencia del mismo en el citado municipio. Al efecto y para corroborar las premisas arriba vertidas es de aplicarse al caso concreto la siguiente tesis del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el número SD005.2 EL1 VECINDAD Y RESIDENCIA. ELEMENTOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA TENER POR CUMPLIDOS LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD. La vecindad y la residencia no se prueban sólo con la existencia de domicilio, ya que también se deben acreditar el tiempo y la efectividad de las mismas, toda vez que el concepto de vecindad implica elementos de fijeza y permanencia que consistan en mantener casa, familia e intereses en una comunidad social
...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR